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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 16074 del 28-11-2002

Número de expediente16074
Fecha28 Noviembre 2002
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 16074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA

Aprobado acta N° 151

B.D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002).

V I S T O S

Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal Cuarto Seccional de Pasto contra la sentencia del Tribunal Superior de la misma ciudad, proferida el 4 de marzo de 1999, por medio de la cual condenó a M.F.G.N. a la pena principal de 36 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio culposo.

H E C H O S

El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:

El 20 de junio de 1997, a eso de las dos o tres de la mañana, luego de abundantes libaciones iniciadas desde horas antes en el café San Remo, ubicado en la calle 18 con carrera 20, M.F.G.N. abandonó ese lugar en compañía de G.A.A., con quien momentos antes había tenido un ligero incidente cuando intentó sustraerle dinero, para dirigirse en un taxi a su casa de habitación de la carrera 7ª N° 13-17 del barrio San Martín de esta ciudad (Pasto).

Al llegar a esa residencia, A. le solicitó le permitiera pernoctar porque no tenía dinero, por lo cual él se acostó con toda la ropa y éste a los pies de la cama, pero media hora después lo despertó un ruido y encontró al inesperado amigo apoderándose de unas chaquetas a la vez que dice se dio cuenta que de un armario había desaparecido la suma de doscientos mil ($200.000,oo) pesos.

Por ese comportamiento, manifiesta el procesado que hizo los reclamos pertinentes, sobrevino luego una lucha cuerpo a cuerpo, cayeron sobre la cama y al incorporarse de nuevo, le pegó dos puños al ofendido, tomó enseguida una varilla y sin la intención de causarle la muerte, le dio tres golpes en la cabeza y lo vio caer al pié de la cama y diez o doce minutos después, halándolo de un brazo lo sacó de la casa a la calle dejándolo ‘en el sitio donde fue encontrado por la Fiscalía’ al hacer el levantamiento del cadáver”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con base en la diligencia del levantamiento del cadáver y en un informe rendido por un investigador del C.T.I., la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad Especial de Vida de Pasto profirió, el 23 de junio de 1997, resolución de apertura de la instrucción.

Allegadas unas declaraciones y escuchado en indagatoria M.F.G.N., el 3 de julio de 1997 le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio.

En el dictamen médico legal y sus ampliaciones se estableció como causa de la muerte:

comprensión medular por luxación atloxifoidea (primera y segunda vértebra cervical).

El trauma craneano con elemento contundente (varilla) puede producir la hemorragia subaracnoidea leve y la congestión meníngea descrita pero por la connotación que tiene de su magnitud, calificadas como leves, no podrían generan el shock neurogénico existiendo una lesión más grave como es la comprensión medular”.

En una ampliación del dictamen se dijo que los varillazos sufridos por el occiso en la cabeza, no podían causar la luxación de las vértebras cervicales.

Incorporados otros medios de convicción y admitida una demanda de constitución de parte civil, el 2 de diciembre de 1997 se cerró la investigación y, el 8 de enero de 1998, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de M.F.G.N., por el delito de homicidio preterintencional, decisión que cobró ejecutoria el 15 de enero siguiente.

El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto que, luego de tramitar el juicio, dictó sentencia de primera instancia, el 23 de noviembre de 1998, en la que condenó a M.F.G.N. a la pena principal de 125 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 120 meses y a pagar los daños y perjuicios, como autor del delito de homicidio preterintencional.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Pasto, al desatar el recurso, lo modificó, el 4 de marzo de 1999, en cuanto condenó a M.F.G.N. a la pena principal de 36 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la anterior, como autor de homicidio culposo, fundándose en que el autor desarrolló dos acciones: la primera que sólo tuvo como resultado vulnerar en la cabeza a la víctima y dejarla inconsciente, sin más consecuencias y sin dolo homicida. Consumada ésta, “se inició una acción diferente –no un acto integrante de la primera– que sólo tenía como propósito el ya conocido, o sea, borrar toda huella de responsabilidad”, y que consistió en arrojar el cuerpo a la calle y arrastrarlo luego, cuando “sin la menor duda, se produjo la luxación de la primera y segunda vértebras cervicales y con ello el ‘shock neurogénico por comprensión medular’ y el fallecimiento de la víctima”.

En este segundo comportamiento se actuó con marcada imprudencia “como el tirar o lanzar un cuerpo inerme a la calle y arrastrarlo por largo trayecto, lo cual demuestra la falta de previsión del resultado previsible”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El Fiscal Cuarto Seccional de Pasto, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 38 y 325 del Código Penal y por aplicación indebida de los artículos 37, 329 y 330.1 del mismo estatuto.

Manifiesta que con base en las pruebas allegadas al diligenciamiento, en especial con la confesión del procesado, éste debe ser condenado por el delito de homicidio preterintencional, pues su comportamiento estaba dirigido a lesionar a la víctima, “aun cuando sus efectos sobrepasaron esa inicial decisión, configurándose un resultado de mayor contenido disvalioso, en tal forma que la unidad inescindible de la acción permitía adecuar la conducta dentro de los patrones propios del homicidio preterintencional”.

Luego de copiar unos fragmentos de la resolución de acusación y del acta de la diligencia de audiencia pública, en las que sostuvo que arrastrar el cuerpo del occiso hasta el lugar aledaño no fue un acto que pueda desligarse del primer impulso, sino uno necesario destinado a consolidar la acción total y que ese desplazamiento partió de un error sobre el objeto, como fue el creer que A. estaba muerto, afirma que el sentenciador de segundo grado dejó de lado toda referencia a ese error y sus consecuencias, al tenor del artículo 40, numeral 4°, del Código Penal, el que señala que “la vencibilidad del error conduce a una imputación subjetiva a título de culpa, de tal manera que armonizando esa disposición -que el Tribunal ignoró y no aplicó-, con los contenidos de los artículos 38 y 325 del mismo estatuto, se descubre la errada interpretación que lo condujo a aplicar los textos de los artículos 37, 329 y 330.1 del estatuto punitivo”.

Agrega que el fallo ignoró la unidad de acción, pues la dividió en dos, a saber: inicialmente consideró que la misma estaba dirigida a realizar un injusto de lesiones personales y, en la segunda, un punible de homicidio culposo, lo que necesariamente conduciría a predicar una falta de aplicación del artículo 26 del Código Penal, en lo relativo a un concurso de hechos punibles, “de lo cual además se tendría por no aplicado en su correcta dimensión el artículo 61 del C.P.. Claro, porque si en la motivación de la providencia señala que dos tipos de injusto se estructuran, no podía...

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