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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 14587 del 06-09-2001

Fecha06 Septiembre 2001
Número de expediente14587
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso N° 14587

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA

Aprobado acta N° 134

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001).

V I S T O S

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el procesado J.M.O.S. y su defensora contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, emitida el 10 de diciembre de 1997, por medio de la cual, al confirmar con una aclaración la del Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad, lo condenó a la pena principal de 40 años y 6 meses de prisión, al decomiso del arma incautada y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios materiales y morales, como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

H E C H O S

Fueron sintetizados así por el Juzgador de segunda instancia:

“ Muerte sufrida por L.M.S. a causa de haber recibido un disparo con arma de fuego en el curso de un altercado que sostuvo con su esposo J.M.O.S. en la madrugada del 20 de abril del año próximo pasado dentro de su casa de habitación ubicada en esta ciudad”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en la diligencia de levantamiento del cadáver, en la inspección judicial realizada en el lugar de los hechos y en el informe policial, el Fiscal 276 de la Unidad de Reacción Inmediata de Bogotá, el 20 de abril de 1996, profirió resolución de apertura de instrucción.

Escuchado en indagatoria J.M.O.S., se le resolvió la situación jurídica, el 26 de abril de 1996, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio simple.

Recibidos varios testimonios y ampliada la indagatoria al procesado, la Fiscal 15 Delegada de la Unidad Segunda de Vida, quien ya conocía de la actuación, adicionó la medida de aseguramiento, en el sentido de imputarle a O.S. la comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

La investigación se cerró el 16 de julio de 1996 y el 16 de agosto siguiente se calificó el mérito del sumario, con resolución de acusación, en contra del procesado, por los punibles citados en precedencia, providencia que adquirió firmeza el 9 de septiembre de ese año, día en que fue declarado desierto, por falta de sustentación, el recurso de apelación interpuesto.

El expediente pasó al Juez Trece Penal del Circuito de Bogotá el que, luego de tramitar el juicio en debida forma, profirió la sentencia de primera instancia, el 28 de julio de 1997, en la que condenó a J.M.O.S. a la pena principal de 40 años y 6 meses de prisión, al decomiso del arma incautada, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de homicidio “culposo” y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Apelado el fallo por el procesado y su defensora, el Tribunal Superior de Bogotá, lo aclaró, en el sentido de informar que el punible contra la vida y la integridad personal por el que fue condenado, es el de homicidio agravado y no el de culposo, como de manera errada lo adujo el juzgador de primer grado.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

La defensora de O.S., al amparo de las causales tercera y primera de casación formula siete cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:

Primer cargo:

Acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado nulidad, por violación del derecho de defensa, vicio que se produjo desde el instante en que se dictó la resolución de acusación, ya que la misma se apoyó “en una prueba pericial practicada fuera del término probatorio, de espaldas a los sujetos procesales, lo que impidió el ejercicio del derecho de contradicción de la prueba, consagrado en los artículos 29 de la Constitución Nacional y del Código de Procedimiento Penal”.

Afirma que tal como obra al folio 108 del cuaderno original número 1°, la Fiscal envió, el 16 de julio de 1996, comunicación a la Jefe de Sección de Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación, solicitándole una experticia, por cuanto la misma se hacía indispensable, al momento de calificar el mérito del sumario, para establecer cuál fue la persona que hizo el disparo.

Dentro de tal cometido, sostiene que ese mismo día el instructor ordenó clausurar la investigación, lo que motivó que la defensa impugnara dicha providencia, lo que fue negado mediante resolución del 30 de julio de 1996.

Dice que el 16 de agosto de esa anualidad, es decir, dos días después de haberse vencido el término para presentar alegatos conclusivos, llegó el dictamen, el que resalta en algunos aspectos, y con apoyo en él se dictó ese día la resolución de acusación.

Por tal motivo, estima que la prueba fundamental del pliego de cargos se practicó por fuera del término de la instrucción, razón por la cual tanto el procesado como su defensor no la pudieron conocer y controvertir, transgrediéndose el principio de contradicción, quebrantamiento que no es posible convalidar, ya que tal derecho debe respetarse al interior de las etapas del proceso penal, “ fenómeno diferente al que ocurría antes de la vigencia de nuestra actual Constitución, por lo tanto si una resolución acusatoria se dicta violando las normas fundamentales, esas violaciones no se pueden corregir en la etapa del juicio, pues la resolución de acusación una vez en firme no puede ser modificada por las partes”.

Así mismo, advierte que se vulneró el derecho de defensa, pues el multicitado dictamen de balística no estuvo disponible para la defensa cuando se presentaron los alegatos conclusivos, pues no se había allegado en ese lapso y, no obstante, fue la prueba fundamental de la resolución de acusación.

A continuación recuerda cuáles son los requisitos que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal para proferir el pliego acusatorio, sin que estatuya que deban valorase las pruebas que lleguen al diligenciamiento con posterioridad a la clausura del ciclo investigativo.

Insiste:

La prueba de balística ya referida, constituyó pilar fundamental de la resolución de acusación, se practicó fuera del término legal, y sin conocimiento de los sujetos procesales en la etapa instructiva. En ese orden de ideas, se incurrió en la causal 3° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, la violación al derecho de defensa que se produjo al fundamentar la resolución de acusación en una prueba extemporánea, y sin el conocimiento de los sujetos procesales, constituye una nulidad que no se puede convalidar. Por lo tanto, solicito en forma comedida se case la sentencia objeto del presente recurso y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación”.

Segundo cargo:

Como subsidiario, acusa al juzgador de haber violado de manera indirecta la ley sustancial, por error de hecho, generado en la interpretación del contenido “de los descargos del procesado”, los que sirvieron para ser tenidos como prueba de culpabilidad, a título de dolo, del punible de homicidio agravado.

Dice que su defendido, en las diferentes intervenciones procesales, explicó que el disparo que le causó la muerte a L.M.S. se produjo cuando él pretendía quitarle el arma para que ésta no la accionara, versión que fue ampliada y aclarada en la diligencia de audiencia pública.

Agrega que uno de los presupuestos para dictar sentencia condenatoria, fue las explicaciones que dio su protegido sobre la forma como ocurrieron los hechos, las que se desecharon, ya que el Tribunal estimó que no fue clara la existencia de una discusión y la intención del procesado de tomar el arma y salir del lugar. Así mismo, se enfatizó que “los movimientos del forcejeo...

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