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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 10499 del 11-12-2001

Fecha11 Diciembre 2001
Número de expediente10499
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
10499
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


Proceso No 10499

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE

Á.O.P.P.

Aprobado Acta No. 194

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil uno (2001).

VISTOS

El 27 de mayo de 1994, el Juzgado 1º. Penal del Circuito de M. (Tolima) condenó a L.A.C. como autor de dos delitos de homicidio, en concurso homogéneo y, a su vez, en concurrencia con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Le impuso prisión de 18 años, interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 10 años, el pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con los ilícitos y le negó el derecho a la condena de ejecución condicional.

Apelada la sentencia por el procesado, el Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 6 de octubre de 1994, la modificó en el sentido de rebajarle la pena de prisión a 15 años y 6 meses y de revocar el término fijado para reparar los daños ocasionados con los ilícitos. En todo lo demás la confirmó. La P.a en lo Judicial Penal interpuso recurso de casación.

Corresponde a la S., ahora, decidir de fondo el asunto.

HECHOS

Sucedieron el sábado 23 de Octubre de 1993 en la vereda "Hoya Grande" del municipio de Icononzo (Tolima), en el establecimiento de propiedad de H.P.C., donde estuvieron departiendo y tomando licor desde tempranas horas de la tarde, el citado P.C., E.P.C., A.P., L.A.C., R.D., A.L.R., J.S., J.A.R., OCTAVINO GONZÁLEZ, G.M., A.B. y GERARDO PINTO. Aproximadamente a las 8:00 p.m. se presentó una riña entre A.B. y H.P., que generó en una trifulca de todos contra todos, en el curso de la cual L.A.C. disparó su revólver contra ISIDRO MONTENEGRO y J.A.L.R., causándoles la muerte.

ACTUACIÓN PROCESAL

El lunes 25 de Octubre de 1993, la señora M.S.O. TORRES denunció ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Icononzo a L.A.C. a quien sindicó de la autoría de la muerte de su esposo J.A.L. ROJAS y de ISIDRO MONTENEGRO, consecuencia de los hechos ya narrados.

Ese mismo día, el despacho abrió la instrucción, informó a la Unidad Seccional de F.ía de Ibagué y libró orden de captura contra el imputado. En el curso de los 20 días siguientes escuchó en declaración a varios testigos -20, en total-, dentro de ellos a unas de las personas involucradas en el conflicto que originó los decesos, y obtuvo las diligencias de necropsia practicadas a los finados A.L. ROJAS e ISIDRO MONTENEGRO.

El 18 de Noviembre de 1993, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Icononzo remitió la actuación a la Unidad de F.ías de M. (Tolima), por competencia.

Correspondió el conocimiento de las diligencias a la F.ía 43 de M., oficina que el 13 de diciembre de 1993 se apersonó de las mismas.

El 8 de Febrero de 1994, L.A.C. se presentó a tal despacho, fue remitido de inmediato a la cárcel del circuito local y escuchado en indagatoria el 11 de febrero siguiente. Como para la práctica de la misma manifestó no tener abogado, la fiscalía le nombró de oficio al D.G.M.O., quien dijo no tenía tarjeta profesional y que por ello sólo lo asistiría en esa diligencia. En su injurada el procesado aceptó haber sido el autor de los homicidios objeto de investigación, pero señaló, con sus palabras, que lo había hecho en defensa personal, toda vez que LAUTERO ROJAS e ISIDRO MONTENEGRO lo atacaron primero con arma blanca.

El 14 de Febrero de 1994, la fiscalía ordenó la recepción de varios testimonios y mediante resolución del 16 del mismo mes le resolvió la situación jurídica, imponiéndole detención preventiva como autor de los dos homicidios. Esta decisión le fue notificada al procesado y al Personero Municipal.

Por petición que aquél hiciera el 22 de Febrero de 1994, la fiscalía lo escuchó en ampliación de indagatoria el 24 de marzo del mismo año, y como constatara que no tenía defensor designado en ese proceso, le nombró de oficio para esa diligencia a una persona honorable de la región, ante la ausencia de un letrado. En esta diligencia el procesado indicó al funcionario instructor que a consecuencia de la “balacera” que hubo la noche de los hechos, el carro de ELICINIO había recibido un disparo (“ahí en el carro quedó un tiro”), acordó con la fiscal que el 4 de abril su esposa haría llegar el revólver, y le solicitó apoyo a la funcionaria: "también le quiero pedir, como de leyes no se nada, colaboración a U., en el sentido de lo que me sucedió".

Como la señora M.G.L., esposa del procesado, entregara al despacho el revólver que este había utilizado, la fiscalía dispuso la práctica de inspección al mismo, diligencia realizada el 18 de abril siguiente.

El 20 de abril, el instructor autorizó al sindicado vista al expediente, por petición que éste le hiciera argumentando que carecía de defensor y quería saber el estado actual del proceso, con el fin de solicitar algunas pruebas en pro de su defensa.

El 27 de abril de 1994, la fiscalía ordenó al comando de policía del lugar la remisión del revólver con el objeto de enviarlo junto con “la esquirla- proyectil” al Instituto Nacional de Medicina Legal para que se les practicara el correspondiente estudio de balística. El 28 del mismo mes escuchó en declaración a otra persona.

“Teniendo en cuenta que hasta la fecha no ha designado defensor por parte del procesado”, el 2 de mayo de 1994 la fiscalía nombró como tal a una profesional, de oficio.

El 5 de mayo de 1994, la letrada designada de “oficio” presentó al despacho un poder que le otorgara el procesado, así como un memorial suscrito por ambos, del siguiente tenor: “1. Se sirva fijar fecha y hora para la celebración de una audiencia, para manifestar a U. mi deseo de colaborar eficazmente con la justicia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 A del C. de. P.P., contribuyendo a la determinación del autor de un delito de porte ilegal de armas. Igualmente para que se me tenga en cuenta además de la confesión hecha de mi participación en los hechos investigados, mi presentación voluntaria ante su despacho. 2. Posteriormente a este acuerdo, desde ahora manifiesto mi deseo de que se dicte sentencia anticipada conforme al artículo 37 del C. de. P.P....3.. Suspender la actuación para efectos de la negociación”.

Al día siguiente, la fiscalía 43 se pronunció así: “Teniendo en cuenta la petición elevada... se dispone llevar a cabo diligencia de audiencia especial, conforme a lo previsto en el artículo 44 del C. de. P.P., en su artículo 369 A de la nueva ley 81 de 1993, para lo cual se señala...”.

El 9 de mayo de 1994 fue celebrada la “Audiencia de sentencia anticipada...de conformidad con el artículo 37 del C.P.P.”. Del acta respectiva se desprende, entre otras cosas, que “...La suscrita fiscal teniendo en cuenta esta colaboración que invoca el procesado, somete a consideración o aprobación de la señora juez el acuerdo, con el procesado de una disminución de una sexta parte de la pena a imponer por razón de esta colaboración invocada, ya que ciertamente está probado dentro del proceso que el hoy procesado se presentó voluntariamente ante esta fiscalía, confesó libre y espontáneamente la autoría del delito sin que hasta estos momentos haya surtido prueba que la desvirtúe, y ciertamente ha entregado el arma que dice haber cometido los homicidios...siendo estas las razones que le asisten al despacho para acordar esta disminución por colaboración en una sexta parte, por lo que el procesado responde: Que está de acuerdo en esa sexta parte tasada por esta colaboración...” (resalta la S.).

El 27 de mayo de 1994, el Juzgado 1º. Penal del Circuito de M. profirió el fallo, sobre estas bases:

a) Se trata de dictar “sentencia anticipada” de acuerdo con los cargos formulados y aceptados por el imputado.

b) La responsabilidad se...

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