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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 13871 del 21-02-2002

Número de expediente13871
Fecha21 Febrero 2002
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
ccc
Proceso No 13871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE

Dr. H.G.C.

APROBADO ACTA No. 24

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002).

VISTOS

Procede la Sala a resolver sobre la demanda de casación presentada por un Fiscal Delegado ante el Tribunal de P., contra la sentencia absolutoria proferida el 20 de agosto de 1997, en los hechos y actuación procesal de que se da cuenta en los capítulos subsiguientes, con la cual se revocó la proferida por el Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de la Virginia, que condenó a M.O.Z.B. a 25 años de prisión, más las penas accesorias, por el delito de homicidio simple.

HECHOS

En el bar las Escalinatas de la zona de tolerancia del municipio de La Virginia (R) laboraba N.T.J.. A las doce de la noche del cuatro del septiembre de 1994, hallándose en el salón principal del establecimiento, recibió varios disparos que le ocasionaron la muerte.

A la investigación, por los hechos antes referidos, fue vinculado como presunto autor responsable M.O.Z.B., quien hacía vida marital desde hacía dos años con una hermana de la víctima.

ACTUACION PROCESAL

La Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Vida, D. ante el Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de La Virginia (R), abrió investigación penal (6 de septiembre de 1994), despacho que luego de oír en indagatoria a M.O.Z.B. le impuso medida de aseguramiento (13 de septiembre de 1994), consistente en detención preventiva sin excarcelación, imputándole autoría en el delito de homicidio simple, decisión ésta que fue revocada por la Fiscalía D. ante el Tribunal, con resolución del 22 de septiembre de 1994. Evacuadas otras pruebas, la fiscalía de primera instancia, el 31 de octubre de 1996, ordenó detener preventivamente al inculpado bajo el cargo antes señalado, decisión que fue confirmada por el inmediato superior al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de aquél.

El sumario, luego de cerrada la investigación, fue calificado por el ente instructor con resolución de acusación (13 de febrero de 1997) proferida contra MARCO O.Z.B., como autor del delito de homicidio simple (artículo 323 del C.P., modificado por la ley 40 de 1993). Dicha providencia fue confirmada el 6 de marzo siguiente por la Fiscalía D. ante el Tribunal.

El trámite del juicio correspondió al Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de la Virginia (R). Después de celebrada la audiencia pública dictó sentencia condenatoria contra el inculpado conforme al cargo formulado en la acusación, imponiéndole como pena privativa de la libertad 25 años de prisión, al igual que 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y 15 años de suspensión de la patria potestad, además de la obligación de indemnizar los perjuicios causados, entre otras determinaciones (fs. 257 y Ss.). Apelada la sentencia por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de P. la revocó (20 de agosto de 1997), para absolver al procesado, mediante fallo que la Fiscalía D. ante el Tribunal demandó en casación, actuación que cumplió por haber sido autorizada previamente para desplazar al F.S..

LA DEMANDA

Causal tercera.

Al amparo de la causal tercera de casación presenta un cargo, acusando la sentencia del tribunal de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, por falta de motivación, la cual debe ser invalidada, para que se dicte fallo condenatorio de reemplazo.

La lesión al debido proceso, a través de la falta de motivación de la sentencia de segunda instancia, la desarrolla el demandante con base en dos supuestos, a saber:

1. El tribunal aceptó que del proceso emergían como indicios el enfrentamiento de la occisa y la amenaza proferida con antelación a los hechos, el hallazgo de partículas compatibles con las dejadas por disparo de arma de fuego (prueba de absorción atómica) y la presencia del sindicado en lugar cercano a donde ocurrió el hecho, pero cuestionó si sería viable concluir que el señor Z.B. era el autor del homicidio.

El error del tribunal, el recurrente lo sustenta en la siguiente argumentación:

a) La corporación se refirió a los indicios en forma conjunta, no lo hizo independientemente, con el rigorismo debido, conforme lo señala el artículo 180 del C.P.P. (anterior),

b) El tribunal descalificó los hechos indicadores sin hacer un “raciocinio serio”.

c) Se afirmó que el proceso no arrojó datos sobre el vehículo en que se movilizaba el agresor concordantes con el del imputado, olvidando el ad quem que M.T.J. dijo que el delincuente había huido en una moto y la noche de los hechos el procesado se movilizaba en una YAMAHA de color gris. Este raciocinio desconoció la naturaleza del indicio.

d) El fallo recurrido sostuvo que el procesado no fue visto en la escena del crimen, las pruebas no indican habérsele visto disparando, razonamiento que el actor descalifica, aduciendo que “no era necesario” llegar a tales comprobaciones, que lo ideal era poderse filmar el hecho, pero en las circunstancias del proceso estaba la prueba indiciaria consistente en el hecho de haber estado aquél ingiriendo licor a escasa una cuadra del sitio del hecho.

e) Resultan equivocadas las apreciaciones de la sentencia de segundo grado al suponer que sólo puede herir o matar el que posee un arma, así como desconocer la amenaza probada y admitida por el sindicado, inferida horas antes del suceso.

2. Conduce igualmente a la falta de motivación el hecho de haberse asumido por el tribunal como propios unos argumentos ajenos, pertenecientes a un concepto de la Procuraduría. Igualmente, permiten arribar a la misma conclusión, el derivar los requisitos del indicio con la transcripción de una providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando bien pudo hacerse “con más facilidad de las normas respectivas”.

Causal primera. Violación indirecta.

De manera subsidiaria, por falso juicio de identidad, el demandante anuncia tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, por inaplicar el artículo 29 de la ley 40 de 1993 y quebrantar los artículos 247, 248, 253, 254 y 300 a 303 del C.P.P. (estas referencias corresponden a la legislación derogada).

Primer cargo.

La consistencia del hecho indicador del enfrentamiento verbal y la amenaza, y la declaración de M.T.J., fueron rechazados por el tribunal con un análisis breve, eminentemente tangencial, cuando su contexto debió enervarse con razonamientos propios de la sana crítica. Para el censor resulta peregrino sostener que el hecho de no haber abandonado el municipio es una circunstancia probable de no autoría, cuando la experiencia demuestra que se puede amenazar y cumplir el propósito y optarse por la simulación.

El recurrente se pregunta cómo desconocer la amenaza y la personalidad del procesado, para proceder inmediatamente a citar el criterio que expuso al respecto como fiscal de segunda instancia en la resolución mediante la cual resolvió el recurso de apelación contra la acusación del a quo, y concluir por esta vía, que con ello se demuestra la incidencia de la apreciación errónea del tribunal y que una correcta “evaluación” habría conducido al fallo de condena.

Segundo cargo.

El hallazgo de partículas en las manos del acusado indicadoras de haber disparo arma de fuego, el tribunal con un brevísimo punto de vista lo califica de equívoco.

Refiere el censor que para la elaboración de la demanda consultó varios textos sobre el tema y conversó con el Coordinador de Balística y Explosivos del C.T.I., sobre la prueba de la absorción atómica y microscópica electrónica de barrido, de la que señala que es confiable y eficaz, porque los investigadores recogieron la muestra siguiendo las instrucciones del caso, y el DAS certificó que las partículas tenían las “características de residuos de disparo”.

Luego de hacer referencia a los métodos aplicados en la pericia como...

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