Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 16867 del 21-02-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878308117

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 16867 del 21-02-2002

Número de expediente16867
Fecha21 Febrero 2002
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 16867

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

Dr. H.G.C.

Aprobado acta No. 024

Bogotá D.C., Febrero 21 de 2002

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de junio 30 de 1998, por medio de la cual el Tribunal Nacional revocó la sentencia absolutoria proferida por un Juzgado Regional de Santiago de Cali, condenando por el delito de testaferrato a la procesada A.A.P. a la pena de prisión de 6 años y multa equivalente a 3.000 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

Como se cuenta con el concepto del Procurador Segundo Delegado en lo penal, la Corte proveerá sobre las demandas propuestas por el defensor común de los procesados. HECHOS

El Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar en ejercicio de las atribuciones derivadas de los Decretos 1856 y 1863 de agosto 18 de 1989, dictados con base en las facultades extraordinarias contenidas en el Decreto 1038 de 1984 que declaró turbado el orden público y, por ende, en Estado de Sitio el territorio nacional, practicó diligencia de allanamiento el 21 de agosto a la casa número 19, ubicada en la esquina de la avenida “El Lago” del barrio Ciudad Jardín de la ciudad de Cali, siendo, al parecer, la presunta propietaria la señora A.A.P., quedando el inmueble bajo la custodia y vigilancia del Batallón de Policía Militar No. 3 y puesto a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes.

ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Tercero Especializado de Cali, mediante auto de octubre 27 de 1989 decretó la iniciación de la investigación preliminar, con fundamento en la diligencia de allanamiento antes indicada y mediante auto de diciembre 11 del mismo año se abstuvo de abrir investigación, ordenando la entrega del inmueble en forma definitiva y la consulta de ésta decisión ante el superior jerárquico(fl. 80 cdno 1).

Mediante auto de julio 9 de 1990, la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, revocó íntegramente el auto, ordenando, en consecuencia, la apertura de instrucción. En cumplimiento a lo anterior, el Juzgado Tercero Especializado de esa ciudad, declaró la abierta la investigación el 27 de agosto de 1990 (fl. 125 cdno 1).

La Fiscalía General de la Nación a través de un fiscal regional, mediante resolución de julio 18 de 1994, decretó a favor de la señora A.A.P. preclusión de la investigación, decisión que al ser consultada fue revocada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, mediante resolución de noviembre 30 de 1994, ordenando proseguir con la investigación por el delito de testaferrato. La señora A.P. fue vinculada al proceso mediante diligencia de indagatoria que se cumplió el 13 de febrero de 1995 y con providencia del 23 de febrero siguiente se le resolvió la situación jurídica absteniéndose de decretarle medida de aseguramiento.

Mediante resolución de mayo 8 de 1996, la Fiscalía Regional declaró cerrada la investigación y evaluó el mérito de la actuación sumarial el 24 de julio de 1996 con preclusión de la instrucción a favor de la procesada (fl. 278 c. # 3), disponiéndose el grado jurisdiccional de consulta de la decisión anotada, conforme al artículo 206 del entonces vigente Código de Procedimiento Penal.

Al cumplirse la revisión de la actuación con ocasión al grado jurisdiccional de consulta, la Unidad de F.D. ante el Tribunal Nacional, consideró que la prueba incorporada en el expediente resultaba suficiente para proferir resolución de acusación en contra de la señora A.A.P., por el delito de testaferrato (fl. 94 cuaderno Unidad de F.D. ante el Tribunal Nacional), contra la que se interpuso el recurso de reposición procediendo la fiscalía delegada a abstenerse de tramitarlo conforme se anuncia en la resolución del 28 de febrero de 1997.

La fase de la causa le correspondió a un juzgado regional de la ciudad de Santiago de Cali, el que mediante auto de abril 7 de 1997, avocó el conocimiento del proceso y ordenó imprimir trámite el previsto en el artículo 42 del Decreto 2790, abriendo el juicio a pruebas por el término de 20 días calendario, luego del cual y presentadas las conclusiones por parte de los sujetos procesales el 4 de diciembre de 1997, absolvió a la acusada de los cargos formulados en la resolución de acusación, disponiéndose la consulta del fallo.

Mediante sentencia del 30 de junio de 1999, el Tribunal Nacional en S. de Decisión mayoritaria en curso del grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión adoptada en primera instancia por el juzgado regional y en su lugar, condenó a la señora A.A.P. por el delito de testaferrato previsto en el artículo 6° del Decreto 1856 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 7° del Decreto 2266 de 1991, a la pena principal de 6 años de prisión y multa equivalente a 3.000 salarios mínimos mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad.

LA DEMANDA

Luego de hacer una presentación de los hechos, actuación procesal y de las sentencias de instancia, el defensor de la procesada invoca como causales de casación, en capítulos separados, dos cargos con fundamento en la causal tercera y dos cargos al amparo de la causal primera, el primero como principal y los restantes como subsidiarios contra la sentencia impugnada.

Primer cargo, principal. Acusa la sentencia de ser violatoria del numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior, al haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por darse la causal prevista en el numeral 2° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal anterior.

Entiende el censor que la nulidad invocada está “…derivada de la aplicación retroactiva de una norma penal desfavorable, por cuanto se profiere sentencia condenatoria de segunda instancia con fundamento en el artículo 6° del Decreto 1856 de 1989, adoptado como norma de carácter permanente por el artículo 7° del Decreto Extraordinario 2266 de 1999, a unos hechos que ocurrieron antes del 18 de agosto de 1989 - fecha que entró en vigencia dicha norma - quebrando así el principio de la estricta legalidad penal, pilar fundamental del debido proceso al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal. Refiere que los hechos que fueron objeto de juzgamiento y que originaron la sentencia que se impugna se refieren a 5 actos de compraventa de inmuebles, realizados en tiempos diversos anteriores a la vigencia del tipo penal aplicado, conducta sobre la que el mismo sentenciador de segunda instancia es consciente de estar dando aplicación retroactiva a la vigencia de un tipo penal nuevo con apoyo en la permanencia de los efectos de las compraventas señaladas, confundiendo con “mala conciencia’ la permanencia del delito con la permanencia de los efectos del acto que supuestamente lo constituye.” Precisa que el principio de legalidad no admite excepciones distintas de las que se derivan de la favorabilidad, pues en ningún texto legal, doctrinal o jurisprudencia está anunciado como tal el carácter permanente del delito. Y en el presente caso no fue la ley la que dispuso la retroactividad sino que ha sido el juzgador el que por su cuenta y riesgo ha burlado la prohibición universal de la misma, incurriendo en una infamia inequitativa que sólo resulta explicable por ser la acusada esposa de M.R.O..

Señala que la decisión cuya nulidad se demanda quebranta el debido proceso porque desconoce el principio de legalidad en dos connotaciones, a saber: a) por desconocimiento del principio de la ley previa al acto imputado, y b) por desconocimiento del juez al imperio de la ley como única fuente de delitos y penas.

1.a.- Sobre el primer supuesto, sostiene el actor, que el Tribunal está aplicando una ley inexistente para la época de ocurrencia de los hechos que se juzga, desconociendo el principio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR