Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 14017 del 15-12-1999 - Jurisprudencia - VLEX 878630035

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 14017 del 15-12-1999

Fecha15 Diciembre 1999
Número de expediente14017
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
REPUBLICA DE COLOMBIA

Proceso N° 14017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. E.L.T.

Aprobado Acta No.199

Santafé de Bogotá D.C.. quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Por apelación interpuesta por el defensor de M.A.A.M., revisa la S. la sentencia de octubre 29 de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena condenó a dicho procesado a 18 meses de prisión por el delito de prevaricato activo cometido cuando se desempeñaba como juez 3º de Instrucción Criminal de dicha ciudad.

A. referido acusado se le concedió la condena de ejecución condicional.

ANTECEDENTES

Los hechos

1.- Aproximadamente en el año de 1963 G.Z.T. entregó a su hermano R. una "casa-finca ubicada en la subida al Cerro de la Popa" de la ciudad de Cartagena, con el fin de que este último residiera allí con su mujer M.P.P. y sus hijos R.G. y L.E.Z.P..

Dicha familia vivió allí hasta que en julio 20 de 1.989 falleció R.Z.T., por lo que a partir de entonces G. empezó a presionar a los Z.P. para que abandonaran el inmueble. R.G.Z.P. se fue a vivir aparte y la propiedad de la casa-finca en cabeza de G.Z.T., empezó a ser cuestionada por los Z.P., quienes así se lo hicieron saber a aquél por escrito (fl. 14 Anexo 5), quien respondió en carta de Junio 14 de 1.991 (fl. 17 id.) dirigida a "M.P.V.. de Z..

“…Toca advertir a ti, a E. y J. que desde la muerte de mi hermano R. celebré contrato de arrendamiento con R.Z.P., quien cumplió la orden de su padre al respecto. Como ese contrato de arrendamiento no lo ha podido cumplir R., pues me adeuda más de 8 meses de canon de arriendo, he instaurado contra él la respectiva acción judicial de lanzamiento".

“En esas circunstancias les solicito, con mucha pena, como ya se lo notifiqué judicialmente a R., la desocupación de la casa, ya que voy a someterla a reparación total para que la habite mi hija M.V. luego de su próximo matrimonio. Les doy plazo de 30 días para desocupar a partir de la fecha, esta casa” (se subraya).

Efectivamente, a folio 19 aparece el formato No. VU- 3656633, “papel documentario Minerva”, en el cual se elaboró el contrato de arrendamiento de fecha enero 16 de 1.989, entre los citados G.Z.T. y su sobrino R.G.Z.P., a través del cual se arrienda la referida “casa y el lote donde está construida” por la suma de $30.000.oo. Igualmente allí se dice que “este contrato reemplaza a uno verbal que existía desde 1.975”.

- El mismo citado junio 14 de 1.991, G.Z.T. da poder a un abogado para que inicie el respectivo proceso de lanzamiento “contra R.Z.P.” (fl.1 cdno. No. 4), presentándose la respectiva demanda ante el Juzgado 7º Civil Municipal de Cartagena. Los residentes en el inmueble, M.P. y L.E.Z.P., por conducto de abogado, tacharon de falso el referido contrato (fls.8 y 9) y se dictó sentencia de agosto 2 de 1.991 (fl.11), mediante la cual se decretó el lanzamiento pedido.

En la diligencia de “restitución” del inmueble (fl.18), L.E.Z.P. estuvo en contra de la misma oposición que no le fue aceptada por ser “beneficiario” del contrato, como hermano de R.G., quien, como se vio, ya no residía allí.

2.- Frente a este resultado, M.P.P. y L.E.Z.P. formularon denuncia penal el 15 de julio de 1.991 contra G.Z.T. y R.G.Z.P., por los delitos de fraude procesal y estafa (fl. 1 Anexo 5).

El Juzgado 3º de Instrucción Criminal de Cartagena, a cargo del doctor M.A.M., abrió la investigación (fl. 21) y el 2 de agosto de 1.991 recibió de Legis la siguiente respuesta (fl. 29).

"Le estamos certificando que la Referencia Formas Minerva 55-01 Nro. VU-3656633 fue procesada con nuestra Orden de Producción 20826 y se entregó en bodega de Producto Terminado el 14 de marzo de 1.991" (se subraya).

Practicadas varias pruebas, el apoderado de la parte civil solicitó el proferimiento de la medida asegurativa pertinente (fl. 60), pero el juzgado se abstuvo de decretársela por medio de auto de noviembre 18 de 1.991 (fl. 66).

Se llevaron a cabo otras diligencias, se cerró investigación, el apoderado de la parte civil pidió acusación (fls.110 a 116), y el Juzgado cesó procedimiento en auto de marzo 2 de 1992 (fl.125 cit. Anexo 5).

La parte civil apeló esa decisión y anotó que no le parecía posible que el señor juez hubiese sido “tan ciego” al ignorar la evidencia probatoria (fl.133).

Ya en vigencia la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal conoció en segunda instancia y, mediante resolución de agosto 12 de 1.992 (fl. 126 Anexo 3), revocó la providencia anterior y acusó a los sindicados por los delitos de falsedad y fraude procesal previstos en los artículos 221 y 182 del Código Penal.

Con algunas modificaciones, el Tribunal de Cartagena confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito y condenó a G.Z.T. y R.G.Z.P. a 18 meses de prisión por el delito de falsedad, el cual, estimó, “absorbía” el de fraude procesal y con éste formaba un concurso aparente de infracciones (Anexo 4).

3.- L.E.Z.P. procedió entonces a denunciar al J.D.A.M. (fl.1 cdno. Nro.1), iniciándose así el proceso que terminó con la sentencia condenatoria objeto ahora de apelación ante la Corte.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Dicha providencia, proferida en armonía con la resolución acusatoria de septiembre 29 de 1.995 , considera sustancialmente:

1.- A. decidir la cesación de procedimiento objeto de reproche, el procesado se dedicó a analizar los aspectos de la posesión y la propiedad del inmueble, aspectos que no eran de trascendencia para la investigación penal que se adelantaba, porque en ella lo “importante era demostrar el empleo del documento reputado de falso, para inducir en error al Juez Civil. Es decir si se utilizó el contrato de arrendamiento como maniobra fraudulenta para recuperar el inmueble de quienes lo tenían" (fl.78).

2.- Se le dio credibilidad a los dichos de los sindicados, no obstante sus “visibles inconsistencias” (id), pues no es cierto que el referido contrato reemplaza otro por escrito, sino uno de carácter verbal y, además, en el mencionado contrato que sirvió para engañar al Juez 7º Civil Municipal, aparte de consignarse mentiras, se lo hace aparecer con fecha 16 de enero de 1.989, cuando el respectivo formato “Sólo salió al comercio en marzo de 1.991, tal como lo certificó Legis” (fl.80)

3.- Dice el procesado R.G.Z.P. que el contrato se autenticó, lo cual no es cierto, “pues de haberse llevado a la Notaria, el Juez Civil Municipal que conoció del proceso de lanzamiento, hubiera apreciado la disparidad entre la fecha de autenticación y la de celebración del referido contrato que aparece en el documento” (fl. cit. infra).

4.- El documento de contrato se hizo en términos mentirosos para probar que el demandado Z.P. se encontraba en mora (fl. 81), pero la realidad procesal muestra que éste ya no residía en el inmueble respectivo y que fue su hermano L.E. quien se hizo presente en la diligencia de restitución del bien, todo lo cual “Se convierte en otro hecho indicador de que la elaboración del contrato de arrendamiento se efectuó para utilizarlo dentro del proceso civil y lograr así obtener la salida del referido inmueble de la señora M.P.P. y sus hijos L.E. y J.A., quienes realmente lo habitaban” (fl. 83 infra.).

5.- Siendo “Tan visibles” las pruebas en contra de los sindicados, la providencia censurada resulta manifiestamente ilegal, pues “una decisión de esa naturaleza exige certeza sobre la inexistencia de las infracciones” (fl. 89 y 90) y, además, “era de fácil entendimiento el texto del artículo 34 del Decreto 050 de 1.987 entonces vigente, y la prueba arrimada a ese proceso claramente impedía la posibilidad de tomar la determinación adoptada por el Juez. Además el funcionario acusado tenía gran experiencia como administrador de Justicia puesto que venia desempeñando la actividad de juez desde el 1º de septiembre de 1.979, según consta en el certificado expedido por la Secretaría del Tribunal Superior de Cartagena (Fol. 97. C.O.)". (fl. 93).

6.- Es cierto que el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y sólo condena por falsedad, pero estuvo de acuerdo en que se estructuraba el delito de fraude procesal al reunirse todos los elementos que integran dicha figura. Solo que estimó el delito de fraude procesal como un acto posterior copenado (fl.94).

“De todas maneras –concluye la sentencia impugnada— el Doctor ANZOATEGUI MORILLO en la providencia calificatoria del sumario no entró a estudiar los punibles de falsedad y fraude procesal, sino que centralizó su análisis en aspectos como la de la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, hecho que estaba demostrado y que no tenía trascendencia para el proceso penal adelantando. Por ende, no cabe alegar ahora las disímiles interpretaciones que los distintos funcionario han efectuado sobre la tipicidad de los comportamientos endilgados a Z. TORRES y Z.P., para invocar la ausencia de...

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