Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 12343 del 14-12-1999 - Jurisprudencia - VLEX 878630151

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 12343 del 14-12-1999

Fecha14 Diciembre 1999
Número de expediente12343
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso N° 12343

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. C.A.G.A.

Aprobado Acta No. 198

Santafé de Bogotá, D.C., diciembre catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve. (1.999).

VISTOS:

Decide la S. el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de D.A.A. contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 1.996 por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 25 años y 4 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años como autor del delito de homicidio simple en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal, al igual que al pago de $38’000.000 como indemnización por los perjuicios materiales y 400 gramos oro por los morales, ocasionados por el delito contra la vida, disponiéndose, de otra parte, el decomiso del revólver calibre 38 largo con capacidad para 5 tiros No. J514741.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:

Entre J.R.P. y A.A.A. -primos hermanos en segundo grado-, existía desde algunos meses atrás desavenencias porque al parecer el segundo había tenido relaciones amorosas o pretendía sentimentalmente a R.C.A., esposa del primero, por lo que en varias oportunidades, y preferiblemente cuando se encontraba embriagado J. insultaba a aquél, llegando inclusive a amenazarlo de muerte con un revólver.

El 21 de mayo de 1.995, en el Municipio de A., Departamento del Tolima, al frente de la gallera, sitio en el que A. se encontraba descargando aguacates se presentó J. nuevamente amenazándolo al tiempo que lo agredía con un machete, ante lo cual el primero se defendió con igual arma causándose mutuas lesiones sin mayor gravedad. Sin embargo, terminada esa riña, A.A. ingresó por unos minutos a la casa de la señora A.O. y luego de que ésta le hiciera algunas curaciones se marchó en su vehículo a la casa de su padre. Entre tanto, y cuando ya J. se disponía a irse para la finca donde residía, llegó al lugar J.A., hermano de A., quien se encontraba cerca, pues le habían informado que a aquél lo habían matado, reclamándole por lo sucedido con su hermano al tiempo que lo cogía el cuello de la camisa, soltándolo finalmente ante la intervención del Agente de la Policía A.R.O., momento en que, en bicicleta, llegó al sitio D.A., porque mediante llamada telefónica a su casa en donde se encontraba tomándose algunas cervezas le dijeron que fuera de inmediato a ese lugar porque habían matado a A., procediendo a dispararle a J.R. en tres oportunidades con el revólver que su padre días antes le entregara para que cuidara unos cultivos de café.

En el mismo instante se presentó la Policía, a la que ya se le había puesto en conocimiento de que por los lados de la gallera se estaba presentando una fuerte riña, interviniendo el Sargento L.C.B.V., quien se lanzó a forcejear con D.A. lográndole quitar el revólver, aunque aquél logró huir sin ser capturado a pesar de la persecución de que fue objeto por parte de dicho funcionario y el Agente C.R.G., pues a la postre, la oscuridad del lugar le facilitó evadir la acción de la autoridad, regresándose entonces los agentes al sitio de los hechos para trasladar al lesionado en el vehículo oficial hasta el Hospital de Venadillo, a donde llegó sin vida.

De tales hechos el C. de la Estación de Policía de A. rindió informe al Juzgado Promiscuo Municipal de esa Localidad poniendo a disposición el revólver calibre 38, niquelado, de cañón recortado, cachas de madera, marca S.W. No. J514741, No. 8581C, con capacidad para 5 tiros, con tres vainillas y tres cartuchos para el mismo que le fuera quitado a D.A. la noche de los acontecimientos, lo cual le sirvió de soporte al J. para abrir formalmente la investigación mediante auto del 23 de mayo de 1.994 ordenando su captura con el fin de vincularlo mediante indagatoria.

Así, luego de escuchar en declaración al Sargento L.C.B., al A.C.R. y varias personas que tuvieron conocimiento de los hechos o presenciaron algunos de sus momentos, por auto del 24 de mayo remitió las diligencias, por competencia, a la Unidad de F.ías de Lérida, en donde le correspondió a la número 39, despacho que a su turno, el 21 de junio las envió a la Unidad de F.ía de Vida de la ciudad de Ibagué, en donde el 22, al día siguiente, se hizo presente J.U.C.C. manifestando que tenía en su poder un arma utilizada el día de los hechos, por lo que de inmediato se le escuchó en declaración, diligencia en la que hizo entrega de un revólver calibre 38 largo identificado con el número 5257 y 6 proyectiles para el mismo, manifestando que lo había encontrado debajo del cuerpo del lesionado al lado de la cintura cuando le ayudó a la Policía a subirlo al vehículo en que lo trasladaron a Venadillo. Más adelante, por resolución del 28 de ese mismo mes, la Jefe de dicha Unidad ordenó emplazar a D.A. mediante edicto que se fijó el 29, luego de lo cual, el 13 de julio siguiente, la F.ía 4ª. a la que le fue repartido el asunto, lo declaró persona ausente nombrándole defensor de oficio y procediendo el 3 de agosto a resolverle la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del delito de homicidio simple en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal.

Recepcionada múltiple prueba testimonial, allegado el dictamen de necropsia y de balística practicado al arma decomisada, así como el informe de las Fuerzas Armadas en el sentido de que el salvoconducto del revólver 38 largo No. J514741 fue expedido a nombre de M.F.A.P., el 9 de septiembre de 1.994 se decretó el cierre del ciclo instructivo, decisión contra la que el defensor de A.A. interpuso recurso de reposición que le fue resuelto desfavorablemente el 26 de septiembre siguiente, procediéndose finalmente, es decir, el 11 de noviembre del mismo año, a calificarse el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del sindicado por el delito de homicidio agravado por la indefensión de la víctima, en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal, proveído que fue impugnado en apelación por la defensa y confirmado el 19 de enero de 1.995 por la F.ía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué.

En la etapa del juicio se decretaron algunas de las pruebas solicitadas por la defensa, la parte civil reconocida durante la instrucción y otras de oficio, negándose asimismo la nulidad impetrada por el apoderado del acusado aduciendo violación al principio de la investigación integral por haberse citado equivocadamente al testigo A.G. a un lugar distinto del que se tenía conocimiento en el proceso, llevándose a cabo finalmente la audiencia pública a la que se presentó D.A.A. en forma voluntaria, acto en el que se materializó su captura. En dicha diligencia el acusado explicó que su no comparecencia al proceso se debió al temor que tenía por las represalias que en su contra pudiera tomar la familia de J.R.; por su parte, el F. en su intervención solicitó el reconocimiento a favor del procesado del estado de ira e intenso dolor, mientras que la defensa lo hizo impetrando la legítima defensa putativa.

En estas condiciones, y excluyendo en relación con el delito de homicidio la circunstancia específica de agravación imputada en la acusación, por cuanto no concurría la prueba que permitiese deducirla con certeza, procedió el J. de conocimiento a proferir el fallo condenatorio de primer grado en los términos ya indicados, el cual al ser recurrido en apelación por el defensor insistiendo, como lo hizo en la audiencia pública, en el reconocimiento de la causal de justificación de la legítima defensa putativa, habida cuenta, que atendidos los antecedentes de las malas relaciones entre A.A. y la víctima y las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y el estado emocional del procesado para esos momentos, bien podía colegirse que cuando le disparó a J.R. lo hizo por defender a un tercero, que en este caso era su hermano J., toda vez, que de conformidad con varios de los testigos que declararon en el proceso, en ese momento la víctima hizo el ademán de sacar un arma que cargaba en la cintura del pantalón, fue confirmada por el Tribunal en los términos igualmente expuestos en precedencia.

LA DEMANDA:

Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, un cargo formula el demandante contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, acusándola de violar indirectamente y por falta de aplicación el artículo 60 del Código Penal por haber desconocido a favor del incriminado la circunstancia de atenuación punitiva de la ira e intenso dolor, a consecuencia de lo cual se aplicó indebidamente el artículo 61 ibídem, “por tergiversación de algunos elementos probatorios, incidiendo consecuencialmente en la determinación de la pena que debió ser inferior a la impuesta en el fallo impugnado”, pues hasta el propio F. en la audiencia pública la dejó a consideración del J. y fue “dibujada...

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