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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 11031 del 28-01-1999

Número de expediente11031
Fecha28 Enero 1999
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
VISTOS

ERROR DE HECHO

Cuando quiera que el ataque contra el fallo de segundo grado esté orientado a demostrar la configuración de errores en la apreciación de las pruebas, es deber del casacionista abordar todos los elementos de convicción que tuvo en cuenta el juzgador en la construcción de la sentencia condenatoria y demostrar que frente a todos ellos, las pruebas omitidas (si es que en realidad lo fueron) contienen tal fuerza probatoria, que de haber sido apreciados, resulte evidente que otra era la conclusión a la que debió arribar el sentenciador.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. C.E.M.E.

Aprobado Acta No. 10

Santafé de Bogotá D.C., Enero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

VISTOS

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado J.E.A.D. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha marzo 10 de 1995, por medio de la cual lo condenó a la pena de 136 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio en concurso con el de propagación de epidemia. Igualmente le impuso la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y prohibición del ejercicio de la profesión de bacteriólogo por cinco años.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

A finales del mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, el señor L.E.A.A. acudió a la Clínica Bautista de Barranquilla, como era su costumbre, a vender sangre. Luego de que en dicho centro hospitalario se le practicaran los exámenes de rigor se detectó que estaba infectado con el virus de inmunodeficiencia humana (V.I.H.), razón por la cual fue remitido por los funcionarios a la Seccional de Salud del Atlántico, donde se ratificó el diagnóstico, se informó de ello al ciudadano y se levantó la respectiva ficha epidemológica.

No obstante estar consciente de su estado, el señor A. continuó negociando su sangre. Fue así que se traslado a la ciudad de Bogotá y se presentó en el laboratorio clínico que dirigía J.E.A.D. a donde se presentó en varias oportunidades, para hacer entrega de cantidades de sangre para su comercio; fueron ellas, el primero de febrero, el siete y veinticinco de mayo, el trece de agosto y el treinta de octubre del año mil novecientos noventa.

El bacteriólogo A.D., quien tenía la obligación de realizar los exámenes a la sangre que recibía de acuerdo con los procedimientos técnicos previamente establecidos por Laboratorios A., entidad que le suministraba los reactivos y el equipo para verificar si el producto se hallaba contaminado con el virus del V.I.H., contrataba directamente con la Clínica Palermo a donde enviaba la sangre para usos clínicos.

No obstante, el citado director del laboratorio, en algunas ocasiones realizó las pruebas sin ceñirse a los procedimientos técnicos adecuados y por ello determinó, sin ningún inconveniente, el envío de la sangre tomada a A.A. el siete de mayo de mil novecientos noventa, a la referida clínica, en bolsa identificada con el sello de calidad nacional número 17.691 y el rótulo 4219121465.

Esa sangre le fue transfundida a la menor L.V.E.L., quien poco después falleció víctima del síndrome de inmunodeficiencia humana.

Una vez se enteró de lo acontecido por conducto de las autoridades A.D. aprovechó una nueva presentación de A. a su laboratorio y lo condujo a un centro hospitalario de esta ciudad, donde le fueron practicadas las pruebas respectivas para confirmar que se encontraba infectado por el V.I.H.

Por tales acontecimientos, la Unidad de Fiscalía Segunda de Investigación Previa y Permanente ordenó el inicio de investigación preliminar y luego de evacuadas algunas diligencias, se dispuso la apertura de instrucción el treinta de mayo de mil novecientos noventa y tres, donde se vinculó a la hermana A.E.B., empleada de la Clínica Palermo y a J.E.A.D., director del banco de sangre.

La investigación quedó a cargo de la Unidad Primera de Vida allí se escuchó en indagatoria a los citados ciudadanos a quienes les resolvió la situación jurídica el primero de septiembre de mil novecientos noventa y tres, con medida de aseguramiento de detención preventiva para J.E.A.D. por los delitos de homicidio[1] y violación de medidas sanitarias[2], en tanto que se abstuvo de proferir medida alguna en contra de la religiosa Eslava Blanco.

Una vez se determinó que la sangre contaminada correspondía a L.E.A.A., se libró en su contra orden de captura. Debido a los resultados infructuosos de la búsqueda, fue necesario el allanamiento de algunos inmuebles ubicados en esta ciudad capital sin que por ello tampoco se lograra la aprehensión del sujeto, quien de manera voluntaria decidió presentarse a la fiscalía.

A consecuencia de ello se le escuchó en indagatoria el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres y se le resolvió su situación jurídica el día veinticuatro siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio y propagación de epidemia[3].

La investigación se declaró cerrada el doce de noviembre de mil novecientos noventa y tres y el mérito del sumario se calificó el veintiuno de diciembre siguiente, con resolución acusatoria en contra de J.E.A.D. por los delitos de homicidio, violación de medidas sanitarias y propagación de epidemia y de L.E.A.A. por los delitos de homicidio y propagación de epidemia. Respecto de la hermana A.E.B. se dictó preclusión de investigación. Apelada la decisión, la Fiscalía D. ante los Tribunales, le impartió plena confirmación el dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Correspondió al Juzgado Sesenta y Ocho Penal del Circuito el conocimiento de la causa, dentro de la cual dispuso la práctica de diferentes probanzas con las que se demostraron los pasos que se debían observar en la práctica de los exámenes de muestras de sangre y demás aspectos relacionados con el tema.

La diligencia de audiencia pública se llevó a cabo entre el cinco de julio y el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en la que se escucharon varios testimonios.

El diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro se dictó el fallo de primer grado, mediante el cual condenó a J.E.A.D. como autor del concurso de los delitos de homicidio, violación de medidas sanitarias y propagación de epidemia, a la pena de ciento treinta y ocho meses de prisión, más las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y prohibición del ejercicio de la profesión por cinco años; a L.E.A. como autor de los ilícitos de homicidio y propagación de epidemia, a la pena de ciento treinta y dos meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de cinco años.

El Tribunal Superior de Bogotá, al conocer de la decisión por vía de apelación, resolvió modificarla en el sentido de absolver a J.E.A.D. del delito de violación de medidas sanitarias y revocar la condena al pago de 21.000 gramos oro en favor de ‘las demás personas infectadas’, confirmándola en todo lo demás.

Contra esa decisión se interpuso el recurso de casación que nos ocupa, en cuyo trámite el Asesor Jurídico (E) de la Cárcel Nacional Modelo, informó acerca del fallecimiento del señor L.E.A.A. en el hospital S.J. de Dios el día 25 de febrero de 1997, por lo que en providencia del 6 de mayo siguiente, la Sala declaró extinguida la acción penal y ordenó la cesación de todo procedimiento en favor del fallecido.

LA DEMANDA DE CASACION

Un solo cargo formula el censor contra la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial, al dejar de considerarse pruebas que demuestran claramente que el D.A.D. sí practicó los exámenes de laboratorio exigidos a la sangre que extrajo al señor L.E.A.A. y que le fue transfundida a la niña L.V.E.L. a quien se le transmitió por este medio el virus de inmunodeficiencia adquirida.

Tal error, llevó a que se condenara a su poderdante por los delitos de homicidio y propagación de epidemia en la modalidad de dolo eventual, aplicando indebidamente los artículos 323 del Código Penal y 204 del mismo estatuto cuando debió aplicar la norma que tipifica el homicidio culposo (art 329) y el artículo 1º que dispone ‘que nadie podrá ser

penado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley penal”, debiéndolo absolver por el segundo delito, pues la conducta del procesado encuadra dentro del comportamiento culposo y no en el intencional.

Recuerda entonces que el Tribunal consideró probado el hecho de que su representado no realizó los exámenes de laboratorio a la sangre que le sacó a L.E.A.A. de donde se extrajo el suero que le fue suministrado a la niña L.V.E.L. y que le produjo la muerte por contaminación del V.I.H., mediante la propagación de esta epidemia. Que allí infirió que la conducta del D.A.D. fue dolosa (dolo eventual) pues por su formación de profesional previó que al no practicar esos exámenes, la utilización de la sangre iba a tener las graves...

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