SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124878 del 20-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698265

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124878 del 20-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 124878
Número de sentenciaSTP15272-2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Octubre 2022






GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP15272-2022

Radicación Nº 124878

Acta No. 244





Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Resolver la impugnación presentada por Dagoberto Rodríguez Niño, frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual dispuso i) tutelar el derecho fundamental al debido proceso, por la falta de respuesta a la emisión de certificados de cómputo de pena de prisión; ii) declaró el hecho superado ante la falta de pronunciamiento de la petición de libertad condicional y iii) negó el amparo constitucional respecto de la expedición de permisos para asistir a las citas médicas1; en el trámite tuitivo dirigido en contra de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y 32 Penal del Circuito de Bogotá, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COBOG La Picota y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Fusagasugá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y salud.


LA DEMANDA


De los hechos expuestos en la demanda de amparo y los elementos obrantes en la actuación se extrae que, el demandante centra sus reclamos constitucionales en los siguientes tres escenarios:


i) Que, pese a que se había propuesto apelación en contra del auto del 8 de junio del presente año, en el que el del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá denegó la libertad condicional, no se había dado trámite al recurso.


ii) Reprocha que Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá no ha dado respuesta a su solicitud de redención de pena por el tiempo comprendido entre el 1º de octubre de 2020 al 2 de junio de 2021, tal y como así lo certificó Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COBOG La Picota.

iii) Finalmente, crítica que las autoridades accionadas no han atendido sus postulaciones radicadas el 6 de septiembre de 2021, 17, 18 y 19 de enero, 3 de marzo y 7 de junio de 2022, en las que solicitó permiso para ausentarse de su lugar de residencia para la realización de exámenes médicos.


Conforme los anteriores reproches solicita la protección de sus garantías superiores al debido proceso y petición y requiere que se ordene a las accionadas que atiendas los citados requerimientos.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, luego de explicar el alcance del derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación, se pronunció respecto de cada uno de los reparos que elevó el actor, así:


Respecto al trámite de petición de libertad condicional, expuso que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá negó dicha postulación en auto del 8 de junio de 2022, decisión contra la cual se propuso apelación, la cual fue desatada por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, en providencia del 16 de agosto del presente año, determinación que fue debidamente notificada al demandante, al punto que la cuestionó a través de otra acción de tutela seguida con el radicado No. 11001-22-04-000-2022-03429-00, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.


En cuanto al segundo punto, explicó que al no evidenciarse que se hubiera atendido la solicitud de redención de pena por el periodo comprendido entre 1º de octubre de 2020 al 2 de junio de 2021, por parte de las autoridades accionadas, resultaba necesario amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y conforme a ello, ordenó a los directores del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COBOG La Picota y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Fusagasugá que remitieran al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá los certificados de cómputo y conducta del demandante, para que esta última autoridad judicial resolviera, en el término de 48 horas, la referida postulación.


Por último, en relación con la solicitud a la falta de respuesta a las solicitudes de permiso para acudir a las citas y permisos médicos, el tribunal de primera instancia detalló que no era procedente emitir ninguna orden de amparo sobre este tópico.


Lo anterior, en virtud de que el demandante no ha dirigido tales solicitudes al director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Fusagasugá, quien es el competente para autorizar tales desplazamientos, según lo consagrado en el artículo 139 de la Ley 65 de 1993.

Adicionalmente, expuso que no sería posible amparar los derechos fundamentales, en el sub examine, en tanto que las citas médicas para las cuales solicitó permiso ya fenecieron, sin que se encuentren programadas nuevas fechas que ameriten un nuevo pronunciamiento por el juez de tutela.


Así, denegó la petición de amparo, respecto al tercer reclamo.


LA IMPUGNACIÓN


En sustento de su inconformidad, el accionante alegó que encuentra inconforme, exclusivamente, con lo relativo al tercer reclamo examinado en el fallo de tutela, esto es la no expedición de los permisos necesarios para atender citas médicas.


Si bien reconoce que las fechas en las que se iban a practicar sus exámenes y citas médicas ya pasaron, lo cierto es que atribuye una negligencia directa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Fusagasugá quien no emitió ningún pronunciamiento sobre su solicitud de permisos, motivo por el cual sí existió una verdadera transgresión de sus derechos fundamentales que merece el pronunciamiento del juez de tutela.


CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.


2. Según lo establece el...

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