SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04688-00 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503632

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04688-00 del 06-12-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04688-00
Número de sentenciaSTC13728-2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha06 Diciembre 2023



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC13728-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04688-00

(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela instaurada por Libardo Antonio Londoño Mora contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclama la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, que dice vulnerados por la autoridad acusada.


En consecuencia, solicita ordenar a la accionada que «proceda al estudio de los requisitos del recurso de casación, concediendo un término para la presentación de la misma, asignándose su estudio a una sala de conjueces, dado el impedimento para fallar a los magistrados titulares».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Dentro de un proceso penal adelantado contra Libardo Antonio y D.M.L.M., el Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros profirió sentencia el 23 de marzo de 2012, en la que absolvió a los acusados. Esta decisión fue objeto de apelación.


2.2. En fallo de 27 de mayo de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia los condenó por primera vez como coautores del delito de homicidio agravado por el estado de indefensión de la víctima, imponiéndoles la pena de 400 meses de prisión, decisión que recurrieron en casación, la que fue inadmitida el 29 de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.


2.3. Posteriormente, el 25 de noviembre de 2020 se admitió el recurso de impugnación especial; y en providencia de 28 de junio de 2023 la Sala querellada resolvió confirmar la sentencia condenatoria dictada el 27 de mayo de 2014, modificándola en el sentido de que los procesados eran coautores del delito de homicidio simple y fijando la pena en 208 meses de prisión.


2.4. Indicó el accionante que en el fallo de septiembre de 2023, con el que la Corporación acusada resolvió la impugnación especial, se consignó que contra esa decisión no procedía ningún recurso, con lo que se le vulneró su derecho a la casación penal, último que había sido reconocido en distintas decisiones por la Sala de Casación Civil.


2.5. Señaló que no cuestionaba la prescripción, temas probatorios, algo instríseco del juicio penal o la impugnación especial, la que ya le fue fallada, sino que deprecaba el derecho al recurso extraordinario de casación penal.


2.6. Adujo que tras ser condenado junto con su hermano, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, se les concedió, tras varios años de disputa jurídica, el derecho a la impugnación especial, la que revocó parcialmente el fallo; y que interpusieron una primera tutela alegando que desde la imputación de cargos hasta el recurso habían transcurrido los términos previstos en la Ley 599 de 2000, la que le fue denegada.


2.7. Sostuvo que ninguna norma prohíbia el mencionado recurso extraordinario, por lo que la autoridad convocada tampoco lo podía hacer; que los jueces no eran legisladores; y que se debía tener en cuenta los fallos de la Sala de Casación Civil, además de las decisiones que habían acogido su postura.



3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de C. indicó que actuó en el juicio criticado como juez de control de garantías en segunda instancia; que no contaba con el expediente; y que en cuanto a los hechos y pretensiones de la presente solicitud de resguardo, se atenía a lo que se resolviera en el trámite del mismo.


2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso censurado.


3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación refirió que el recurso de casación procedía ante sentencias de segunda instancia dictacadas por los Tribunales Superiores, tal como lo señalaban los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, que no ante los fallos dictados por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, menos cuando el accionante hizo uso del recurso de casación frente a la sentencia del Tribunal que lo condenó por primera vez, el que se inadmitió el 29 de abril de 2015; y que se debía observar si existía temeridad, pues se presentó una tutela anterior atacando el fallo que favoreció al gestor y le rebajó la pena impuesta por el Tribunal cuando lo condenó por primera vez.


4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.


Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la Sala de Casación Penal acusada, en la providencia de 28 de junio de 2023, en la que resolvió la impugnación especial interpuesta por los condenados, consideró que contra esa «decisión no proceden recursos», determinación que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que...

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