PROVIDENCIA nº 11001-03-25-000-2019-00346-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185967

PROVIDENCIA nº 11001-03-25-000-2019-00346-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-07-2021

Fecha de la decisión08 Julio 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2019-00346-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / RÉGIMEN PENSIONAL DE TRANSICIÓN APLICABLE A LOS TÉCNICOS AERONÁUTICOS CON FUNCIONES DE CONTROLADORES AÉREOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

[E]l aquí demandado no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1.º de abril de 1994 no tenía 40 años de edad o más, ni acreditaba 15 años de servicio; tampoco lo es de la transición de que trata el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, por cuanto para el 4 de agosto de 1994, fecha en que entró en vigencia dicha norma, no contaba con los 10 años de servicio en la Aeronáutica Civil o los 40 años de edad. Pues para 1994 solo tenía 39 años de edad y 5 años, 4 meses y 23 días de servicio en la Aeronáutica Civil. De igual forma, no está demostrado que hubiese causado su derecho a la pensión especial de vejez en virtud del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994 porque al 27 de julio de 2003, fecha última de vigencia de la norma en cita, tenía 42 años de edad y solo acreditaba un total de 756 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la actividad de alto riesgo cuando se exigían 1000 semanas de cotización. De igual forma, no está demostrado que hubiese causado su derecho a la pensión especial de vejez en virtud del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994 porque al 27 de julio de 2003, fecha última de vigencia de la norma en cita, tenía 42 años de edad y solo acreditaba un total de 756 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la actividad de alto riesgo cuando se exigían 1000 semanas de cotización. NOTA DE RELATORIA: Frente a las garantías del debido proceso, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 2014.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERALES / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 140 / DECRETO 1835 DE 1994 / LEY 7 DE 1961 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO 1372 DE 1966 / DECRETO 2090 DE 2003

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS TÉCNICOS AERONÁUTICOS CON FUNCIONES DE CONTROLADORES AÉREOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

La actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tiene el carácter de alto riesgo, por ende, dichos servidores públicos gozan del régimen pensional reglamentado por el mentado Decreto 2090 de 2003, sin embargo, este dispuso un régimen de transición consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de vejez les sea reconocida en las mismas condiciones previstas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS TÉCNICOS AERONÁUTICOS CON FUNCIONES DE CONTROLADORES AÉREOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – Requisitos del régimen de Transición del Decreto 2090 de 2003

[P]ara causar el derecho a la pensión bajo los parámetros del régimen de transición expuesto en el Decreto 2090 de 2003, se tendría que haber cumplido con un mínimo de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo hasta el 31 de diciembre de 2004, porque a partir del 1.º de enero de 2005, el número mínimo de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez aumentó en 50, y posteriormente, a partir del 1.º de enero de 2006, dicho requisito aumentaría anualmente en 25 semanas hasta completar un total de 1300 en el año 2015. No obstante, está Corporación ha interpretado que el requisito en comento equivale a 1000 semanas de cotización bajo el entendido de que es condición necesaria para ser beneficiario del régimen de transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional. (…) Ello en virtud de que no resulta razonable ni proporcional exigir el requisito de la Ley 797 ejusdem cuando las previsiones de la norma anterior al Decreto en cita, esto es, el Decreto 1835 de 1994 exige 1000 semanas para causar el derecho y, según el caso concreto, una edad de 45 o 55 años. Bajo los anteriores parámetros, se advierte que el señor G.L.G. al 28 de julio de 2003, fecha en que entró a regir el Decreto 2090 de 2003 tenía 756 semanas de cotización en una actividad clasificada como de alto riesgo, tal como consta en la certificación emitida por la Aeronáutica Civil el 21 de junio de 2013. NOTA DE RELATORIA: Referente al número de semanas requeridas para la pensión en el régimen pensional de la aeronáutica civil, visto como condición necesaria para ser beneficiario del régimen de transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional, ver: C. de E, Sentencia, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2017, R.. 08001233300020120008201 (0391-14).

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 2090 DE 2003 / DECRETO 1835 DE 1994

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - No configuración / RÉGIMEN PENSIONAL A LOS TÉCNICOS AERONÁUTICOS CON FUNCIONES DE CONTROLADORES AÉREOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – Requisitos Decreto 1835 de 19947 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO

[R]especto al requisito de las 1000 semanas, se observa que solo se hizo efectivo el 11 de junio de 2008, por lo que solo a partir de ese momento podía reclamar el reconocimiento pensional bajo la norma anterior, es decir el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994. (…) En ese orden de ideas, la Subsección encuentra que el señor G.L.G. tiene derecho a la aplicación del numeral 2 del artículo 6 del Decreto 1835 ejusdem, en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, razón por la cual estaría amparado por los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto contenidos en las normas pensionales anteriores. (…) El aquí demandado tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de edad y tiempo de servicios del Decreto 1835 de 1994, pero deberá liquidarse conforme a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que, (…) el régimen previsto en aquella norma consiste en acceder a tal prestación con una menor edad de jubilación y un número menor de semanas de cotización. Así las cosas, es viable colegir que, contrario a lo expuesto por la entidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la decisión objeto de revisión, de forma acertada, encontró que la normativa que rige el derecho pensional reclamado por el señor G.L.G. es el Decreto 1835 de 1994, en virtud del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 (…)En consecuencia, el derecho pensional fue reconocido en favor del señor G.L.G. en cumplimiento de los requisitos que le eran exigibles según el régimen especial que le era aplicable.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1835 DE 1994 - ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 34 / DECRETO 2090 DE 2003

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley

[El] argumento no está dirigido a cuestionar la cuantía de la prestación sino la aptitud legal para su reconocimiento, asunto que no es propio de la causal invocada. La finalidad de esta es la de revisar el valor de la pensión reconocida en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad. De manera que, no se trata de una tercera instancia en la que se reabra el debate sobre el derecho a la prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquella, cuando se reconoció en un valor mayor al que corresponde, con vulneración de la ley, lo cual no se da en el sub lite. Por el motivo expuesto habrá de declararse infundada la acción de...

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