PROVIDENCIA nº 11001-03-26-000-2019-00188-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187888

PROVIDENCIA nº 11001-03-26-000-2019-00188-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021

Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2019-00188-00
EmisorSECCIÓN TERCERA

PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEMANDA ANTE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / RESTITUCIÓN DE HONORARIOS / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / INEXISTENCIA DEL REEMBOLSO DEL GASTO / HONORARIOS DEL ÁRBITRO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / DISCREPANCIA EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / ALCANCE DE LA NORMA

En cuanto a la solicitud de ordenar al Tribunal de Arbitramento la restitución de los honorarios [al demandante], se advierte que no es procedente una aclaración y menos una adición en este aspecto, pues al decidir el recurso extraordinario de anulación, se abordó este tema con total precisión, sin que existan motivos de duda sobre la materia; específicamente, en el capítulo 3.5. “Efectos de la sentencia de anulación”, se explicó que no había lugar a ordenar la pérdida o reembolso de los honorarios pagados a los árbitros, en aplicación del principio de legalidad […]. [L]a solicitud de adición, realmente revela una inconformidad del solicitante con el alcance que expresamente definió la ley en la materia, aspecto que no es susceptible de revisar, pues no encuentra moldura en la figura de la adición o aclaración de providencias.

FUNCIONES DEL CENTRO DE ARBITRAJE / LÍMITE DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / EXTINCIÓN DE LOS EFECTOS DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN / EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL

[A]l encontrar acreditado, de una parte, que se configuró la hipótesis legal prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1563 de 2012, que imponía al Tribunal de arbitramento cesara en sus funciones y, de otra, que se produjo el efecto extintivo de la cláusula compromisoria en los términos del artículo 36 ibidem, la Sala concluyó que se configuró la falta de jurisdicción del Tribunal de Arbitramento desde ese momento y, por ello, declaró la nulidad del laudo arbitral del 10 de septiembre de 2019, resultando innecesario ahondar en el análisis de las demás causales formuladas por las partes; por lo mismo, no sería razonable, ni se compadece con el principio de economía procesal, que el juez, una vez declarada la nulidad del laudo deba continuar analizando otras causales cuando el efecto de tal declaratoria ya se ha producido.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 35 NUMERAL 3 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 36

FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / INTERPRETACIÓN DEL VEREDICTO DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE DEFINICIONES / PROYECTO DE FALLO / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / OBJETO DEL LITIGIO / CAREO DE LAS PARTES DEL PROCESO / IRREVOCABILIDAD DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA

[L]a aclaración de providencias está concebida con el propósito de lograr mayor comprensión de la decisión judicial, de manera que se dirige a disipar aquellos “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” siempre que […] éstos se proyecten en el contenido de la parte resolutiva de la sentencia, o influyan en ella. [E]ste tipo de solicitud, de ninguna manera puede conducir a reabrir el debate jurídico de fondo, pues la premisa que habilita esta figura es clara es señalar que la sentencia “no es revocable ni reformable” por el juez que la pronunció.

PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / PRINCIPIO DE IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ELEMENTOS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / SUBSANACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / FACULTADES DEL JUEZ / ERROR DE LA SENTENCIA / OMISIÓN JUDICIAL

En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 285 del CGP, aplicable al sub examine, dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas. [L]os artículos 285 a 287 del Código General del Proceso […] se presentan como herramientas que prevé el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se subsanen por el juez los errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial […].

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 286 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 287

ADICIÓN A LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / PROTECCIÓN DE DERECHOS / DEFINICIÓN LEGAL

La adición se adelanta de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria de la providencia. Esta solicitud no requiere de la interposición de ningún otro recurso, pues es un derecho que autónomamente confiere el artículo 287 del CGP y que debe ser definida de plano.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 285

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00188-00(65494)

Actor: INVERSIONES HERNÁNDEZ DAZA S.A.S. Y OTROS

Demandado: COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEL CESAR Y LA GUAJIRA - COOTRACEGUA- Y SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN

Asunto: Resuelve solicitud de adición y aclaración

De conformidad con lo previsto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 20 de noviembre de 2020, presentada por el apoderado de Inversiones H.D.S..

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por la sociedad I.H.D.S. (convocante), y la Cooperativa de Transportes del Cesar y la Guajira –COOTRACEGUA– (convocada), contra el laudo del 10 de septiembre de 2019 –con providencia de aclaración, corrección y adición del laudo de fecha 18 de septiembre del mismo año–, proferido por un Tribunal de Arbitramento que sesionó en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar y, como consecuencia de ello, resolvió lo siguiente (se transcribe textualmente):

PRIMERO: DECLARAR fundado el recurso extraordinario de anulación propuesto por la Cooperativa de Transportes del Cesar y la Guajira –COOTRACEGUA– contra el laudo proferido el 10 de septiembre de 2019, con providencia de aclaración, corrección y adición del laudo de fecha 18 de septiembre del mismo año, por la causal 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del laudo como consecuencia de la decisión contenida en el numeral anterior, conforme dispone el inciso primero del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, para avoque conocimiento de conformidad con el inciso 2 del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012.

CUARTO. ORDENAR la restitución de las sumas que se hubieran pagado en cumplimiento del laudo anulado, conforme al inciso 4 del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012.

QUINTO: Por Secretaría, REMITIR una copia de esta providencia al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar.

SEXTO. CONDÉNESE en costas a la...

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