PROVIDENCIA nº 11001-03-25-000-2021-00432-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197075

PROVIDENCIA nº 11001-03-25-000-2021-00432-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021

Fecha15 Julio 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2021-00432-00
Fecha de la decisión15 Julio 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 3

RECHAZO DEL MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUEDNECIA - No existe identidad fáctica y jurídica / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN

[L]os requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. (…) La modificación introducida al artículo 269 del CPACA (…), permite al ponente rechazar de plano este mecanismo, entre otros, cuando se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. Esta causal de rechazo tiene su fundamento precisamente en el hecho de que no existe justificación alguna para adelantar el trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia en sede judicial, cuando desde su estudio inicial se advierte su improcedencia por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada, tal como lo señala la norma. (…)[L]o que el señor A.G. reclama a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, se reitera, la reliquidación de su pensión con el 85% y el promedio de todos los factores salariales sobre los cuales se cotizó para pensiones durante los últimos diez (10) años de servicio, no se trata de un derecho reconocido a través de la sentencia proferida en el recurso extraordinario de revisión, sino de una situación que de hecho fue reconocida por el liquidador de Cajanal, en sede administrativa, a través de la Resolución UGM 043768 del 25 de abril de 2012. Escenario que en sede judicial se dejó incólume, excepto, en cuanto al período liquidable, elementos que permiten evidenciar que no existe o no está acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia invocada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00432-00(2072-21)

Actor: Solicitante: JESÚS ALBERTO APRÁEZ GUERRERO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL

Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Tema: Rechazo de extensión de la jurisprudencia. Causal 6.ª del artículo 269 del CPACA

AUTO ÚNICA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011 Auto Interlocutorio O-2021

ASUNTO

El Despacho resuelve lo pertinente frente a la solicitud de la referencia.

ANTECEDENTES

El señor J.A.A.G., a través de apoderado, presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado, donde pretende:

[…] PRIMERA.- Sírvanse, Honorables Consejeros del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, - Sección Segunda, ORDENAR, a la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, legalmente representada por su Presidente, D.C.F.J.R. o quien haga sus veces, procedan a EXTENDER LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (sic) – SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN, DEL 03 DE MARZO DE 2020, EXPEDIENTE 11001-03-15-000-2019-0397-00, RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, CON PONENCIA DE LA CONSEJERA, DOCTORA R.A.O., al pensionado, S.J.A.A.G. (sic), identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.961.127 de Pasto, quien se encuentra pensionado, mediante la Resolución PAP-054178 del 19 de mayo de 2011, expedida por Cajanal en Liquidación.

SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR, a la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, legalmente representada por su Presidente, D.C.F.J.R. o quien haga sus veces, LIQUIDAR Y/O RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ, D.S.J.A.A.G., bajo el régimen de transición, conforme a lo dispuesto en los artículos 21, 33, 34, 36 inciso 2° de la Ley 100 de 1993, con la tasa de reemplazo del 85% y el promedio de todos los factores salariales sobre los cuales se cotizó para pensiones, durante los últimos diez (10) años de servicio.

TERCEARA (sic).- ORDENAR A LA UGP, que las sumas que resulten a favor del S.J.A.A.G., por la liquidación y/o reliquidación de la Pensión, sean pagadas con retroactividad al primero (1°) de noviembre de 2011, fecha definitiva de su retiro definitivo de la DIAN, con el reconocimiento de los intereses moratorios legales, hasta el pago de las mismas.[…]

CONSIDERACIONES

Competencia

El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA.

Marco normativo y jurisprudencial

El Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación[1], con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares. Lo anterior, en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia[2], la seguridad jurídica[3] y la economía procesal[4].

En este sentido, es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente. En consecuencia, el Consejo de Estado debe propender porque no sólo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares, sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante, cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 269 del CPACA, pretendió no sólo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea,[5] cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos. Lo anterior, en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos.

En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra:

«Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas

La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben emplearse de manera preferente[6].

Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra...

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