PROVIDENCIA nº 11001-03-25-000-2018-00976-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200360

PROVIDENCIA nº 11001-03-25-000-2018-00976-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-05-2021

Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2018-00976-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley / DEBIDO PROCESO – No vulnerado / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Vigente para la fecha en que se profiere la sentencia


[L]a S. estima que la sentencia recurrida, proferida el 28 de mayo de 2013, se acogió a la posición jurisprudencial entonces vigente, que había sido definida en la sentencia de unificación el 4 de agosto de 2010, según la cual el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los beneficios de la transición debían reconocerse y liquidarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en el régimen pensional anterior, conformado por la tasa de reemplazo o porcentaje de la prestación, el período de liquidación y los factores salariales establecidos en la normativa anterior que, para el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, eran todos los emolumentos que hubiere devengado el servidor público durante el último año de servicio. Igualmente, el juez autorizó a la entidad para descontar los aportes correspondientes sobre los factores que ordenó incluir, para garantizar la sostenibilidad del sistema. Por otra parte, dado que la sentencia objeto revisión fue proferida el 28 de mayo de 2013, las demás providencias de la Corte Constitucional que se consideran desconocidas por la UGPP ―Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018― no podían ser tenidas como precedente porque fueron emitidas con posterioridad.(…) Finalmente, si bien la S. Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018, unificó la jurisprudencia de la corporación en torno a la integración del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición (inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993), concluyendo que este solo puede estar constituido por aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, en la sentencia se fijó el efecto retrospectivo de tal pronunciamiento, conservando los reconocimientos pensionales que se hubieran realizado al amparo del criterio judicial contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en los casos en que existiera cosa juzgada. En otras palabras, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada. Por lo expuesto, se concluye que no se configura la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. NOTA DE RELATORIA: NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, R.. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.C.C.. Frente a la inclusión del IBL en el régimen de transición y la inclusión de todos los factores salariales devengados, con exclusión de las vacaciones, indemnización de vacaciones y las bonificaciones de recreación y dirección, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, R.. 25000-23-25-000-2006-07509-01. Respecto a las garantías del debido proceso, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 2014.


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERALES A / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veintisiete (27) mayo de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 11001-03-25-000-2018-00976-00(3222-18)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)


Demandado: JOSÉ DE JESÚS DÍAZ MANTILLA




Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN


Tema: C. de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.




Decide la S. la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del 28 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de B., dentro del proceso iniciado por el señor J. de J.D.M. contra la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL), hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.


  1. Antecedentes





1.1. La acción especial de revisión

1.1.1. Las pretensiones


La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión contra la sentencia indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que señala lo siguiente:


Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.


a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables1.


En virtud de estas, pidió «revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de B., el 28 de mayo de 2013 y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente:


[…]


SEGUNDA: Declarar que a (sic) J. de J.D.M. en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora (sic) de un derecho adquirido amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ordenar la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, proferidas por la S. Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% previsto en la Ley 33 de 1985, por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.


TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), reliquidar y pagar la mesada pensional de J. de J.D.M., conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, proferidas por la S. Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% de lo devengado en el salario promedio de los factores devengados en el último año de servicio, por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.



1.1.2. Hechos


Los hechos relevantes que sirven de fundamento a la presente acción son, en síntesis, los siguientes:


i) El señor J. de J.D.M. nació el 13 de abril de 1945.2


ii) L. al servicio de la Gobernación de Santander desde el 14 de febrero de 1974 hasta el 1 de febrero de 2002, como celador, en el Instituto de Promoción Social de Piedecuesta.3


iii) La Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), mediante Resolución 21543 del 10 de septiembre de 2001, le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $ 443.362.58, a partir del 1 de junio de 2000.4


iv) Por medio de la Resolución 2138 del 11 de febrero de 2003 se reliquidó la prestación, elevando la cuantía a $ 518.970.01, a partir del 1 de febrero de 2002.5


v) A través de las Resoluciones PAP 038725 del 16 de febrero de 20116 y RDP 006241 del 25 de julio de 2012,7 se negó la reliquidación solicitada por el actor.


vi) Mediante la Resolución RDP 015794 del 16 de noviembre de 2012 se confirmó en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 006241 del 25 de julio de 2012.8


vii) El Juzgado Décimo Administrativo de B., mediante sentencia del 28 de mayo de 2013, declaró la nulidad de la Resolución PAP 038725 del 11 de febrero de 2011 y, en consecuencia, ordenó a CAJANAL en liquidación, reliquidar la pensión del señor J. de Jesús D.M., reconocida mediante la Resolución 21543 del 10 de septiembre de 2001, reliquidada por medio de la Resolución 2138 del 11 de febrero de 2003, en cuantía del 75 % del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados...

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