PROVIDENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01389-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202512

PROVIDENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01389-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021

Fecha de la decisión15 Julio 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01389-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Prueba recobrada / DOCUMENTO PERIODÍSTICO – No constituye prueba recobrada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedencia por falta de prueba siquiera sumaria de la causal de revisión que se alega / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye tercera instancia procesal / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una herramienta para enmendar los errores vencibles en que puedan incurrir las partes en el trámite del proceso declarativo

En relación con el documento que aporta la recurrente, para la S. es claro que este no reúne las condiciones para que prospere la causal del artículo 250 numeral 1 del CPACA, pues, de aceptarse que los hechos invocados por aquella dan cuenta de los supuestos de esta causal, se abriría una tercera instancia para remedio de la falta de una debida diligencia probatoria en el curso de un proceso ordinario que, como queda visto, confiere suficientes oportunidades a las partes para que promuevan el recaudo efectivo de las pruebas. Siendo, así las cosas, queda demostrado que la videograbación, que se presenta como prueba recobrada o encontrada, y que data del año 2013, existía al momento de la presentación de la demanda, esto es, el 19 de enero de 2015, siendo lógico que la parte actora lo conociera y, de haberlo considerado pertinente, conducente y necesario, lo aportara en esa etapa procesal. En otros términos, este recurso no es una oportunidad procesal para allegar y alegar pruebas o hechos que hubieran debido y podido aportarse y alegarse en el trámite del proceso ordinario, por lo que la causal analizada no debe considerarse como un medio para remediar la inactividad o negligencia en el diligenciamiento de la prueba, sino para corregir la causa insuperable en que estuvo la recurrente de hacer valer la prueba dentro del proceso. En tercer lugar, debe señalarse que en el escrito de revisión solo se invoca la causal por la cual se acude al recurso extraordinario, pero no se explican, siquiera con prueba sumaria, las razones por las cuales a la recurrente le resultó imposible aportar el video en el momento procesal oportuno, o que demuestre que tal imposibilidad fue el resultado de una actuación de la parte demandada. En resumen, es evidente que el argumento planteado por la parte recurrente, según el cual solo encontró o recobró la documental con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, y que esta se constituye en prueba suficiente para incidir de manera decisiva en el fallo, hasta el punto de que hubiera podido conducir a una decisión diferente, carece de soporte jurídico y de veracidad procesal. En consecuencia, el mencionado documento no puede tenerse como una prueba recobrada ni mucho menos desconocida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ello, el hecho de que la ahora recurrente alegue una valoración respecto de su contenido, es un planteamiento muy distinto al que exige la prueba recobrada o encontrada, el cual debió ventilar en el momento procesal oportuno, y no ahora, en sede de revisión; pues, como se dijo en párrafos precedentes, el recurso extraordinario no se instituyó para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza y alcance del recurso extraordinario de revisión, ver: Corte constitucional, sentencia C-450 de 2015 y C. de E., S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, radicación: 1998-00173-00. En torno a la prueba recobrada como causal de revisión, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 27 de abril de 2017, radicación: 0557-12.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / LEY 797 DE 2003

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso

Se condenará en costas a la parte recurrente, comoquiera que conforme al numeral 3 del artículo 365 del CGP resulta vencida en este proceso, al no haber prosperado los argumentos de la revisión y la parte demandada dio contestación al recurso extraordinario. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, radicación: 1291-2014.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01389-00(4625-18)

Actor: LUZ Y.G.P.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS

Decide la S. el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial de la señora L.Y.G.P. contra la sentencia del Tribunal Administrativo del M., de 20 de septiembre de 2017, que revocó la del Juzgado Tercero Administrativo de S.M., de 20 de enero de 2016 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. El recurso extraordinario de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del recurso extraordinario previsto por el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la ciudadana L.Y.G.P., mediante apoderado, solicitó la revisión de la referida sentencia del Tribunal Administrativo del M., que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47-001-3333-003-2015-00018-01, revocó la del Juzgado Tercero Administrativo de S.M., de 20 de enero de 2016, que había accedido a las pretensiones de la demanda.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentan el recurso son, en síntesis, los siguientes:

i) En los periodos comprendidos entre el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2011, y entre el 2 de enero de 2013 y el 30 de mayo de 2014, la señora L.Y.G.P. fue «designada», mediante sendos «contratos verbales», como jefe de Prensa de la Primera División del Ejército con sede en S.M.. Sin embargo, al finalizar la relación laboral, no se le reconocieron ni liquidaron las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho.[1]

ii) El 1 de julio de 2014, mediante el Oficio N0005931/MDN.CGFM-CE-DIVoi-CJM-1.9, el comandante de la Primera División del Ejército, mayor general G.S.P., negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que solicitara la señora G.P..[2]

iii) La señora L.Y.G.P., mediante apoderado, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), con el fin de obtener la nulidad del Oficio N0005931/MDN.CGFM-CE-DIVoi-CJM-1.9, de 1 de julio de 2014, mediante el cual la Primera División del Ejército Nacional le «negó el reconocimiento y el pago de prestaciones sociales, al afirmar que no existió la relación laboral y que a ella solo se le cancelaron unos horarios por eventos, es decir, por los servicios que se requirieron para determinadas actividades».[3]

Como restablecimiento de su derecho, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas, intereses de cesantías, prima anual de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de actividad; la devolución del descuento del 10% por retención en la fuente, el reintegro de los aportes a salud y pensión pagados en exceso, y ser indemnizada por concepto de despido sin justa causa.

iv) El 20 de enero de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo de S.M. profirió sentencia de primera instancia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la situación de la señora G.P. se subsumía en la categoría de «funcionario de hecho», en tanto «no fue nombrada mediante acto administrativo ni tomó posesión del cargo de jefe de Prensa y que se demostraron los elementos de la relación laboral (…)». En ese sentido, declaró la nulidad del Oficio N0005931/MDN.CGFM-CE-DIVoi-CJM-1.9, de 1 de julio de 2014, y condenó a la parte demandada a «título de indemnización, al pago de las prestaciones sociales ordinarias liquidadas con base en la remuneración económica que recibía certificada por la entidad, esto es la suma de $2.200.000.00, así mismo a las cotizaciones por concepto de pensión y a que se le tenga en cuenta el tiempo laborado para...

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