PROVIDENCIA nº 19001-23-33-000-2014-00045-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021
| Fecha de la decisión | 15 Julio 2021 |
| Número de expediente | 19001-23-33-000-2014-00045-01 |
| Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
APLICACIÓN DE TOPES PENSIONALES EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Procedencia
El legislador fijó límites máximos pensionales con el propósito de reducir los subsidios del Estado a las pensiones más altas, garantizar que los pensionados de menores ingresos también tuvieran acceso al pago oportuno de sus prestaciones y el derecho a la igualdad. Estas razones son las que impiden concebir un régimen pensional sin topes en las mesadas y las que han inspirado al legislador para establecerlos desde la Ley 4 de 1976. Así las cosas, se concluye que el Decreto 546 de 1971 no estableció un tope pensional para sus beneficiarios, pero ello no impide acudir a la normativa general. En consecuencia, el proveído impugnado será revocado, en tanto inaplicó dicho límite.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1976 – ARTÍCULO 2 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 18
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso
Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente y el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: R.F.S.V.
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00045-01(4860-15)
Actor: L.E.L.R.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 29 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
- Antecedentes
1.1. La demanda[1]
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del cpaca,[2] el señor L.E.L.R., actuando por conducto de apoderada, formuló demanda con el fin de que se anulen las siguientes resoluciones: i) ugm 037022 de 7 de marzo de 2012, que reliquidó la pensión de jubilación del actor con base en el régimen especial del Decreto 546 de 1971, pero aplicó el tope pensional de 25 smlmv; ii) rdp 008281 de 22 de febrero de 2013, que negó la modificación la referida cuantía y iii) rdp 013741 de 20 de marzo de 2013, que ratificó el monto pensional. Los mencionados actos fueron expedidos por Cajanal[3] y la ugpp.
A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó condenar a la ugpp a lo siguiente: i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971; ii) inaplicar los topes pensionales previstos en el Decreto 510 de 2003; iii) efectuar los reajustes y actualizaciones establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y iv) pagar el reajuste en los términos del artículo 195 del cpaca.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, la apoderada del demandante señaló los siguientes:
i) El 31 de agosto de 2005, por Resolución 25919, Cajanal le reconoció al señor L.E.L.R. su pensión de jubilación.
ii) El 17 de noviembre de 2006, mediante Resolución 59607, Cajanal reliquidó la prestación con fundamento en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
iii) El actor interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, que fue resuelto por Resolución 000638 de 25 de mayo de 2007, mediante la cual se reliquidó la pensión al tenor del Decreto 546 de 1971, en cumplimiento de un fallo de tutela.
iv) El interesado solicitó la aclaración del anterior acto, pero esta solicitud fue negada por la Resolución pap 9993 de 23 de agosto de 2010.
v) El demandante interpuso recurso de reposición contra la mencionada decisión, por lo cual se expidió la Resolución ugm 037022 de 7 de marzo de 2012, que reliquidó la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores devengados, en cuantía de $11.866.890, pero aclarando que este monto debía disminuirse a la suma de $10.200.000 en razón al tope pensional previsto por el Decreto 510 de 2003.
vi) A través de las Resoluciones rdp 008281 de 22 de febrero de 2013 y rdp 013741 de 20 de marzo de 2013, la ugpp ratificó el referido monto pensional.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 1, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; Acto Legislativo 1 de 2005; y Decretos 546 de 1971 y 1060 de 1978.
Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:
i) La pensión de jubilación del señor L.E.L.R. debe liquidarse con base en la asignación mensual más alta percibida durante su último año de servicio, conforme lo dispone el Decreto 546 de 1971, pues es beneficiario del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y es funcionario de la Rama Judicial.
ii) El aludido régimen especial no previó topes pensionales, por lo cual no pueden aplicarse a la prestación que devenga el actor, so pena de afectar el principio de inescindibilidad de las normas. En efecto, se aplicó el Decreto 546 de 1971, pero también el Decreto 510 de 2003, reglamentario de la Ley 100 de 1993, para establecer un monto máximo pensional.
iii) El accionante adquirió el estatus de pensionado en mayo de 1996, es decir, con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005 que fijó límites a las pensiones.
iv) La Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, pero no se pronunció respecto del Decreto 546 de 1971, es decir, que esta última disposición se encuentra vigente y así lo ratificó la Procuraduría General de la Nación, mediante la Circular 054 de 2010.
1.2. Contestación de la demanda
El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las...
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