PROVIDENCIA nº 25000-23-26-000-2006-01737-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-01-2021
Fecha de la decisión | 15 Enero 2021 |
Número de expediente | 25000-23-26-000-2006-01737-02 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
CAUSALES DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / PARTE DEMANDANTE / NEGACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DERECHO SUSTANCIAL / OBJETO DEL LITIGIO / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ
El artículo 170 del CPC establece las causales de suspensión del proceso. Como la solicitud de la parte demandante no se fundamenta expresamente en ninguna de ellas, RECHÁZASE por improcedente. El inciso cuarto del artículo 305 del CPC prevé que la sentencia tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. Como la solicitud de fallar el proceso de conformidad con una sentencia sobreviniente de nulidad simple, es un tema propio de la sentencia, ABSTIÉNESE el Despacho de pronunciarse al respecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 170 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 305 INCISO 4
APLICACIÓN DE LA NORMA / REMISIÓN NORMATIVA / MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRECEDENTE JUDICIAL / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / PARTE DEMANDANTE / FACULTADES DEL JUEZ / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS
El inciso tercero del artículo 29 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que a solicitud del Magistrado sustanciador, la sala plena especializada podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial. Como la solicitud presentada por la parte demandante, para que el caso sea decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera, es una facultad exclusiva del juez y no de la parte, ABSTIÉNESE el Despacho de pronunciarse al respecto. […] [E]l Despacho no la tramitará como una solicitud de acumulación de procesos, porque la parte no cumplió con los presupuestos de los artículos 157 y 159 del CPC.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 29 INCISO 3 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 157 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 159 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: G.S.L.
Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021)
R.icación número: 25000-23-26-000-2006-01737-02(41904)
Demandante: CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA. S. EN C.
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR
Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL
INTERVINIENTES-la intervención del coadyuvante debe acreditar su...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba