PROVIDENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01249-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188993

PROVIDENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01249-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021

Número de expediente25000-23-42-000-2012-01249-01
Fecha de la decisión03 Junio 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL PARA SERVIDORES PÚBLICOS -Determinación / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN

[E]n lo que tiene que ver con el IBL de la pensión, se debe dar aplicación a las reglas fijadas en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la cual, como se indicó, constituye precedente obligatorio para los casos que se encuentren pendientes de decisión en vía administrativa y judicial y, según la cual, el IBL no es un aspecto sometido al régimen de transición. Al respecto, cabe recordar que, según la primera de las subreglas fijada en la mencionada sentencia de unificación, si al empleado le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión cuando entró en vigencia la Ley 100, el IBL pensional será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o el cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior, mientras que, si le faltaban más de 10 años, será el promedio de los salarios sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones en los 10 años anteriores al reconocimiento. (…) [P]ara el 1.° de abril de 1994, si bien el accionante ya tenía acreditados los 20 años de servicios, le faltaban 9 años, 5 meses y 5 días para adquirir el estatus pensional por el cumplimiento de la edad (hasta el 6 de septiembre de 2003). Por este motivo, su pensión se debió liquidar con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o el cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior. (…) es evidente que el IBL de su pensión debió liquidarse con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o el cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior, pero atendiendo exclusivamente a los tiempos públicos, esto por cuanto el demandante al haber acreditado más de 20 años de servicio como empleado público, tiene derecho a que se le aplique la Ley 33 de 1985, lo cual no está en duda, por lo que, si bien después de retirarse de INGEOMINAS siguió cotizando en el sector privado, su pensión se debe liquidar con los tiempos estrictamente públicos. Asimismo, deben incluirse todos los factores relacionados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubieren efectuado cotizaciones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, R.. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 25000-23-42-000-2012-01249-01(2553-16)

Actor: L.A.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reliquidación pensión de jubilación – Régimen de transición de la Ley 100 de 1993

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

  1. ASUNTO

1. La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada[1] contra la sentencia del 11 de junio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A[2] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[3]

2. El señor L.A.A. actuando por conducto de apoderada y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

i) Declarar la nulidad parcial de la Resolución 27043 del 30 de noviembre de 2004, suscrita por la Caja Nacional de Previsión Social a través de la cual se le reconoció una pensión de jubilación.

ii) A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a cancelarle la pensión en monto de $2´657.682, con efectividad desde el 6 de septiembre de 2003, junto con las diferencias pensionales generadas, las primas, los reajustes de ley, atendiendo para ello a «los aportes efectuados en el último año de servicio como Servidor Público, en atención a la ley 33 de 1985, y tomando todos los factores salariales de conformidad con el Dto. 1045 de 1978». Así mismo, que se le paguen los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 6 de septiembre de 2003 y hasta la fecha en que se verifique el pago total de diferencias de las mesadas adeudadas.

iii) Que se condene en costas y agencias en derecho y se ordene dar cumplimiento a la sentencia «dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo».

3. Como pretensión subsidiaria solicitó que, «si a juicio del señor juez el status de pensionado no varía, se le ordene a la demandada a cancelar todas las anteriores pretensiones a partir de la causación reconocida por la demandada del acto impugnado, es decir, a partir del 1 de noviembre de 2003»[4].

2.1.1. Fundamentos fácticos

4. Como sustento de las pretensiones se expusieron los siguientes hechos:

5. El señor L.A.A. nació el 6 de septiembre de 1948, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año de 2003. Además, prestó sus servicios al Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS- desde el 6 de noviembre de 1972 hasta el 16 de noviembre de 1995, en calidad de empleado público, es decir, por más de 23 años y 10 meses.

6. A folio 50 indicó que a partir de 1995 y hasta 2003 se vinculó al sector privado en las empresas GCR GRANCOLOMBIA RESOURCES ANGARITA ACEVEDO ARMANDO y DETROQUIMINS LTDA donde efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales.

7. Por lo anterior, el 1.° de octubre de 2003, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación de conformidad con el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, entidad que a través de la Resolución 27043 del 30 de noviembre de 2004, accedió a su petición, en cuantía inicial de $984.823, a partir del 1.° de noviembre de 2003, de conformidad con el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, atendiendo a sus 20 años de servicios, los 55 años de edad, y a los últimos 7 años de aportes incluyendo en tiempos hasta 2003, diferentes a los cotizados como servidor público.

8.En vista de lo anterior, el accionante presentó reclamaciones administrativas el 7 de abril de 2009 y el 6 de junio de 2012, donde solicitó la reliquidación pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta para tal efecto los aportes efectuados en el último año de servicios y los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978, en aplicación integral de la Ley 33 de 1985, que para 2003, asciende a $2´657.682, a partir del 6 de septiembre de 2003.

9. Así mismo solicitó que se le liquiden y cancelen los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esto sin que a la fecha de la presentación de la demanda, la entidad hubiera emitido pronunciamiento alguno.

2.1.2. Normas violadas y concepto de violación

10. En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, 45 del Decreto 1045 de 1978, 1.º de las Leyes 33 y 62 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993 y 17 de la Ley 549 de 1999.

11. Al desarrollar el concepto de la violación, se afirmó que el accionante en calidad de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión se liquide aplicando en su integridad el régimen anterior, consagrado en el artículo...

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