PROVIDENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04688-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190551

PROVIDENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04688-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-04-2021

Fecha de la decisión16 Abril 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-04688-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL – Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Configuración / PERMANENCIA Y CONTINUIDAD EN EJECUCIÓN DE LA LABOR – Configuración / CONTRATISTA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

[E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.(…) [V]aloradas las pruebas en su conjunto, se concluye que si bien el reclamante se vinculó a la otrora Acción Social, hoy DPS, a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. Así las cosas, al asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que el demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal del ente estatal, toda vez que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para su funcionamiento, motivo por el cual estaba sujeto a subordinación y dependencia, tal como lo determinó el a quo. NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia del pago de las prestaciones cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2003, R..IJ-0039. En cuanto a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997. Referente a la subordinación o dependencia, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de febrero de 2016, R.. 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014).

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 2

CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN Y SUBORDINACIÓN – Diferencias / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN EN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – No configuración / SUBORDINACIÓN – Configuración / CONTRATISTA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito. Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes del demandado, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la entidad, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con el área financiera del ente estatal, lo que denota sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación.

CONTRATO REALIDAD / DEVOLUCIÓN DEL PORCENTAJE DE COTIZACIÓN AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL COMO CONTRATISTA POR DECLARATORIA DE CONTRATO REALIDAD – Improcedente / APORTES A SEGURIDAD SOCIAL NO CONSTITUYEN UN CRÉDITO A FAVOR DEL INTERESADO

En cuanto a la devolución de los aportes efectuados por el demandante a salud y pensión, lo cierto es que, en criterio de la sala mayoritaria, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado. En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada por el accionante, por lo que la sentencia será modificada en ese aspecto. En relación con la pretensión de reembolso de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente, esta subsección ya se ha pronunciado al respecto, en el sentido que no es dable acceder a ella, puesto que es derrotero de esta Corporación que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para ventilar tal súplica, dado que esa figura reviste un cobro anticipado de un impuesto, esto es, un concepto tributario, que desborda el objeto de la controversia laboral del epígrafe. Además, la desnaturalización de la vinculación del actor a través de órdenes de prestación de servicios, no implica el reintegro de dineros que se hayan erogado para su celebración. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la improcedencia de la devolución de los aportes efectuados a salud y pensión cuando se declara la existencia de la relación laboral, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de 1 de noviembre de 2018, R.. 25000-23-42-000-2012-01454-01 (2550-16), M.P.C.P.C..

CONTRATO REALIDAD / CONFIGURACIÓN DE ELEMENTOS DE RELACIÓN LABORAL NO OTORGA CONDICIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO A CONTRATISTA / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - Procedente solo para empleado en carrera administrativa y la supresión del cargo

En lo atañedero al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 44 (parágrafo 2, numeral 4) de la Ley 909 de 2004, esta Corporación advierte que no le es aplicable al accionante, en la medida en que sus presupuestos de hecho son la condición de empleado en carrera administrativa y la supresión del cargo, lo que no ocurre en este caso, por cuanto, se reitera, a pesar de que se acreditaron los elementos configurativos de una relación laboral, ello no implica que se obtenga la calidad de empleado público, menos en carrera administrativa, por cuanto no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo

[E]sta S. considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses; por ende, la mencionada condena surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por el extremo vencido en la controversia constituye acciones que dificultan el curso normal de las diferentes etapas del proceso, empero, al no predicarse tal proceder del ente demandado, pues no ejerció...

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