PROVIDENCIA nº 25000-23-42-000-2017-03062-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191817

PROVIDENCIA nº 25000-23-42-000-2017-03062-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-04-2021

Número de expediente25000-23-42-000-2017-03062-01
Fecha de la decisión09 Abril 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES –Fijación por el Gobierno Nacional / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA y PRESTACIONES SOCIALES DE ACUERDO CON EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR IPC– Improcedencia

[E]l legislador, a través de la aludida Ley 238 de 1995, extendió el reajuste del IPC, contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de las fuerzas militares con el fin de que estas mantuvieran su poder adquisitivo constante, mientras que según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, los sueldos del personal activo debían incrementarse en el porcentaje establecido por el ejecutivo en relación con la asignación básica fijada para el grado de general. En ese orden de ideas, como el accionante para los años 1997 a 2004 tenía la calidad de miembro activo de la Policía Nacional, el ajuste salarial para esas anualidades debía efectuarse conforme a las cifras porcentuales contempladas en los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, expedidos por el Gobierno nacional (…). Así las cosas, fluye con claridad que en el asunto sub examine no es dable aplicar la preceptiva contenida en el artículo 279 (parágrafo 4º) de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que tal disposición tiene como destinatarios a los miembros retirados de las fuerzas militares a quienes se les hubiere reconocido asignación de retiro y, en el presente caso, el actor no tenía tal condición para los años respecto de los cuales reclama el incremento con fundamento en el índice de precios al consumidor. Luego, (…) se arriba a la conclusión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, porque el demandante carece del derecho a la reliquidación de las asignaciones básicas que devengó como miembro activo de la Policía Nacional con aplicación del IPC para los años 1997 a 2004, toda vez que los ajustes determinados por el Gobierno nacional tienen pleno sustento constitucional y legal, y no están llamados a ser sustituidos en virtud de la expedición de la Ley 238 de 1995 y, por ende, tampoco es dable ordenar el reajuste de su asignación de retiro.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 1214 DE 1990 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 2004 / LEY 238 DE 1995 - ARTÍCULO 1 / DECRETOS 122 DE 1997 / DECRETO 58 DE 1998 / DECRETO 62 DE 1999 / DECRETO 2724 DE 2000 / DECRETO 2737 DE 2001 / DECRETO 745 DE 2002 / DECRETO 3552 DE 2003 / DECRETO 4158 DE 2004, LEY 4 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03062-01(2203-19)

Actor: R.C.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reajuste de salario y de asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor (IPC)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 6 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 36 a 69). El señor R.C.G., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. El actor solicita (i) inaplicar, «por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el [a]rtículo 4° de la Constitución Política de 1991, los [Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004] reglamentarios de la Ley 4ª de 1992 […]»; y (ii) declarar la nulidad de los oficios 13535/OAJ de 24 de junio de 2016 emitido por C., y S-2017-013524/ANOPA-GRULI-1.10 de 1° de mayo de 2017 de la Policía Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Policía Nacional que «[…] efectúe la reliquidación de la diferencia de salarios de los decretos de oscilación y el Índice de Precios al Consumidor (IPC), desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre 2004, y la reliquidación a partir de enero 1 de 2005 hasta la fecha efectiva del retiro en JUNIO 25 de 2004, para los años más favorables hasta la fecha, con prescripción cuatrienal desde la fecha de petición en ABRIL 11 de 2017, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC), cuando este Índice sea mayor a la escala gradual porcentual y al método de la oscilación […] [y a] la […] elaboración de la hoja de tiempo de servicios y […] expediente prestacional con destino [a] CASUR» (sic); y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que «[…] efectúe la reliquidación de la asignación de retiro, a partir de JUNIO 25 de 2004, con prescripción cuatrienal desde la fecha de petición en MAYO 19 DE 2016, […] teniendo en cuenta la reliquidación de la hoja de tiempo de servicios […]» (sic).

Por último, se condene a las accionadas a indexar las sumas adeudadas, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CAPCA y en costas.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que del 1° de enero de 1997 al 25 de junio de 2004 se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, interregno en que su asignación salarial básica aumentó año a año de acuerdo con el principio de oscilación. No obstante, dada la diferencia entre el índice de precios al consumidor (IPC) y los incrementos anuales decretados por el Gobierno nacional se generó «un detrimento del histórico acumulado».

Que se retiró de la Policía Nacional a partir del 24 de marzo de 2004 en el grado de coronel y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció su asignación de retiro mediante Resolución 2899 de 17 de junio de 2004.

Aduce que presentó reclamación ante C. el 19 de mayo de 2016 y la Policía Nacional el 11 de abril de 2017, con el fin de obtener la reliquidación de sus haberes conforme al IPC, resueltas en forma negativa a través de los actos administrativos demandados.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 46, 48, 53, 56, 93, 209, 218, 219 y 220 de la Constitución Política; 2 y 13 de la Ley 4ª de 1992; 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; y las Leyes 238 de 1995, 278 de 1996 y 1437 de 2014.

Aduce que «[n]o es de recibo que sea el mismo Estado por medio de su Gobierno de turno y de sus instituciones la que no cumpla con los postulados Constitucionales […] cuando son los llamados a dar ejemplo, en desarrollar y garantizar los derechos a la seguridad social como un servicio público, en consecuencia el estado al reajustar los salarios y asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional por debajo del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC), está incumpliendo con este mandato Legal y Constitucional y trasladando al trabajador una carga adicional que no tiene la obligación de soportar, siendo la parte más vulnerable de la relación laboral, máxime cuando es el Estado el llamado a garantizar en toda su integridad los servicios públicos y la prosperidad determina los fines del ESTADO SOCIAL DE DERECHO» (sic).

1.5 Contestación de la demanda.

1.5.1 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (ff. 140 a 145). Por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó que «[s]i bien es cierto, la [L]ey 100 dispone el reajuste pensional en su artículo 14, no es menos cierto, que, el libelista olvida que por mandato Constitucional consagrado en los artículos 217 y 218 superiores, la Fuerza Pública goza de un régimen especial de pensiones, razón por la cual, todos los años el Gobierno Nacional expide los decretos haciendo el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR