PROVIDENCIA nº 25000-23-42-000-2017-06065-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198992

PROVIDENCIA nº 25000-23-42-000-2017-06065-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020

Número de expediente25000-23-42-000-2017-06065-01
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación


Siguiendo la línea vinculante de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandante, concluyendo que el actor no tenía derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la asignación mensual más elevada y la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en el Decreto 546 de 1971, el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» . Por otra parte, también es claro que en vía gubernativa, la pensión del demandante posteriormente fue reliquidada con una regla distinta a la aquí explicada, con el periodo y factores propios de la norma especial, desconociéndose que estos elementos no fueron amparados por el régimen de transición y, contraviniendo el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye al igual que el a quo que no procedía la reliquidación pensional pedida en la demanda tomando como ingreso base de liquidación el último año de servicio, junto con la totalidad de los factores devengados en el mismo periodo, incluyendo aquellos sobre los que no se realizaron los aportes al Sistema. En consecuencia, acogiendo el concepto del Ministerio Público se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen especial de la Rama judicial y el Ministerio Público, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicación: 4083-17. Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01.


FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2017-06065-01(4268-19)


Actor: ÁLVARO PARDO BARRERA


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES


Tema: Reliquidación pensión especial de jubilación Decreto 546 de 1971 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sección Segunda del Consejo de Estado.


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de mayo de 20192 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de una pensión ordinaria de jubilación.


ANTECEDENTES


Pretensiones.


1.El señor Álvaro Pardo Barrera, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 39744 del 28 de octubre de 20113, que reconoció una pensión de jubilación; No. GNR 367169 del 24 de diciembre de 20134, que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior; No. GNR 320399 del 13 de septiembre de 20145, que modificó la Resolución No. 39744 del 28 de octubre de 2011 y concedió la pensión de vejez; No. GNR 126942 del 30 de abril de 20156, que ordenó la reliquidación de la pensión; No. GNR 49285 del 16 de febrero de 20167, que desató el recurso de reposición y confirmó la resolución anterior; No GNR 270959 del 13 de septiembre de 20168; que negó la reliquidación de la prestación; No. GNR 336564 del 12 de noviembre de 20169,que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión recurrida; y No. VPB 207 del 3 de enero de 201710, que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la Resolución No GNR 270959 del 13 de septiembre de 2016.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar la pensión tomando la asignación devengada en el mes de junio de 2015, efectiva a partir del 1 de febrero de 2016, conforme el artículo 6 del Decreto 546 de 1971; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente; se condene al pago de intereses, en costas a la demandada y se de cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.


Hechos.


3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:


3.1. Señala que nació el 8 de octubre de 194711 y, laboró al servicio del Estado por más de 20 años, en la Contraloría Departamental, DAS, R.J. y Fiscalía General de la Nación, ocupando como último cargo el de fiscal delegado ante jueces del circuito, y retirándose del servicio el 1 de febrero de 2016.


3.2. Informa que C. le reconoció una pensión de vejez con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, sobre el 75% del periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 30 de mayo de 2014, junto con los factores del Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $6.187.547 efectiva a partir del 1 de febrero de 2016, y adquiriendo el estatus el 6 de mayo de 2014.


Normas vulneradas y concepto de violación.


4. El actor cimenta su demanda en los artículos 1, 2, 25, 29, 48, 53, 209 y 230 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 36 inciso 2° de la Ley 100 de 1993; 1, 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 del Decreto 382 de 2013; 97 de la Ley 1437 de 2011; y 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo.


5. Como concepto de violación sostiene que según la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado, el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador en materia laboral, debiéndose aplicar a sus beneficiarios conforme el Decreto 546 de 1971 a través de la liquidación de su pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicio, esto es el mes de junio de 2015, equivalente a la suma de $15.791.121, junto con todos los factores de salario; cuestionando así el reconocimiento que obtuvo en vía gubernativa.


Contestación de la demanda.



6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Por ello, indica que la base de liquidación de la pensión que así debía reconocerse se define con fundamento en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de tal normativa (edad, tiempo y tasa de reemplazo de la norma anterior), el IBL (los 10 años o los que le hiciere falta) y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994. Propone las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, genérica o innominada e inexistencia del derecho reclamado.




La sentencia de primera instancia.


7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, negó a las pretensiones de la demanda y, se abstuvo de condenar en costas.


8. Para decidir así fijó como problema jurídico el siguiente: ¿si los actos demandados, esto es, (i) resolución No. 39744 del 2011; (ii) resolución No. GNR 367169 del 2013; (iii) resolución No. GNR 320399 del 2014; (iv) resolución No. GNR 126942 del 2015; (v) resolución No. GNR 49285 del 2016; (vi) resolución No GNR 270959 del 2016; (vii) resolución GNR 336564 del 2016; y (viii) resolución No. VPB 207 del 2017, suscritas por el entonces Instituto de Seguros Sociales y por C., están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, o por los que encontrare este Tribunal demostrados. En especial se debe precisar si en el caso de autos resulta aplicable el decreto 546 de 1971 para efectos de reliquidar la pensión del demandante.?


9. Señaló que, acogiendo la interpretación fijada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, y el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, el ingreso base de liquidación es ajeno a la transición, y por lo tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. Es decir, el ingreso base de...

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