PROVIDENCIA nº 50001-23-31-000-2011-00010-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190531

PROVIDENCIA nº 50001-23-31-000-2011-00010-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 25-11-2021

Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente50001-23-31-000-2011-00010-01

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / PRESTACIONES SOCIALES / SUBORDINACIÓN / PRUEBA DE LA SUBORDINACIÓN / DEPENDENCIA CONTINUADA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021

Conforme lo consagrado en los artículos 122 y 125 constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado. Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. […] Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal. Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha ratificado convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo. […] [P]ara la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, habrá lugar a reconocer una relación laboral encubierta cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales. […] Para la Sala, la situación entre las partes fue mucho más que eso, por cuanto se demostró que durante todo el tiempo de la prestación del servicio la demandante estaba a órdenes de una enfermera jefe, quien debía estar atenta a las directrices en los turnos previamente coordinados, bajo un control permanente y, a decir de uno de los testigos, durante los siete días de la semana. En esas condiciones, dado el cargo de auxiliar de enfermería que ejercía la señora (…) difícilmente puede ser comprensible que la demandante tuviera autonomía, cuando se trataba de una labor constantemente supervisada y sometida a las distintas órdenes y directrices que les daban sus superiores. […] Sobre el caso de los auxiliares de enfermería, esta Subsección ha sido del criterio de que las labores concernientes a este cargo no pueden ser consideradas como actividades esporádicas, en tanto que dicho tipo de labores son necesarias para la prestación eficiente del servicio público esencial de salud. A esto se debe sumar un parámetro basado en las reglas de la experiencia, por cuanto un auxiliar de enfermería, a diferencia de otros cargos en la prestación del servicio de salud, estará más propicio a recibir órdenes y directrices, si se le compara con otros cargos que pueden gozar de una mayor autonomía, dado el carácter jerárquico de los superiores y la naturaleza asistencial de dicho tipo de actividades.

PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES / CONTRATO REALIDAD

[E]n caso de múltiples vinculaciones contractuales en los que se presenten interrupciones, debe entenderse que, para efectos de determinar la fecha a partir de la cual empieza a correr el término prescriptivo, no habrá solución de continuidad cuando entre contrato y contrato no transcurran más de 30 días hábiles (sin perjuicio de que el juez contencioso pueda determinar un término superior en un caso específico). […] En ese orden de ideas, se evidencia que la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales por parte de la demandante fue radicada ante la entidad demandada el 19 de julio de 2010, por lo que, al tratarse de vinculaciones interrumpidas al servicio público, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a partir de la finalización de cada uno de los diferentes vínculos contractuales. No obstante, se advierte que entre uno y otro no transcurrieron 30 días hábiles, en tanto que la interrupción ocurrió entre el 1.° y el 31 de agosto de 2006, motivo por el cual en el sub examine no hay lugar a declarar el fenómeno de la prescripción sobre ninguno de los periodos contractuales. En conclusión: En el caso de la señora (…) no prescribieron las prestaciones sociales a que tendría derecho, causadas entre el 1.º de enero de 2002 al 31 de julio de 2006 y entre el 1.° de septiembre de 2006 al 30 de junio de 2010, razón por la cual se revocará parcialmente el ordinal segundo de la sentencia que declaró probada de oficio la excepción de prescripción y se modificará el ordinal quinto en lo atinente al restablecimiento del derecho, en el sentido de que deberán reconocerse las prestaciones sociales comunes y ordinarias entre el 1.º de enero de 2002 al 31 de julio de 2006 y entre el 1.° de septiembre de 2006 al 30 de junio de 2010.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 53 / CPARTÍCULO 122 / CP – ARTÍCULO 125 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00010-01(1937-18)

Actor: G.Ñ.B.

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO.

Referencia: RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada frente a la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

DEMANDA

La señora G.Ñ.B., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, con fundamento en las siguientes:

Pretensiones:

1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número del 26 de julio de 2010 y recibido el 28 de julio del mismo año, suscrito por el gerente de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, mediante el cual negó la petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de múltiples y sucesivas órdenes de prestación de servicios durante el lapso comprendido entre el 1.° de enero de 2002 y el 30 de junio de 2010.

2. A título de restablecimiento del derecho y reparación de perjuicios, solicitó: i) reintegrar a la demandante al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría; ii) reconocer y pagar a título de indemnización las sumas de dinero adeudadas por concepto de prestaciones sociales y las...

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