PROVIDENCIA nº 63001-23-33-000-2018-00121-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201378

PROVIDENCIA nº 63001-23-33-000-2018-00121-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021

Número de expediente63001-23-33-000-2018-00121-01
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Fecha24 Junio 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 4 DE 1992- ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 / LEY 617 DE 2000 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CATEGORIZACIÓN DE ENTES TERRITORIALES / FIJACIÓN DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA DE LOS NIVELES DE EMPLEOS DE LOS MUNICIPIOS – Competencia / RECONOCIMIENTO DE DIFERENCIA SALARIAL POR RECATEGORIZACION DE MUNICIPIO – Improcedente


[E]n la fijación de asignación básica de los distintos niveles de empleos del municipio de Armenia no se vulneran los topes fijados por el gobierno nacional, por cuanto el alcalde actuó dentro del marco legal conferido por la Constitución, y dentro de los límites fijados por la Ley 617 de 2000. [L]os límites máximos de la asignación básica fijados por el gobierno nacional dentro de la competencia que le ha sido otorgada por medio de la Ley 4ª de 1992, han sido concebidos para que los entes territoriales de una manera armonizada, previo estudio de sus finanzas, determinen las escalas de remuneración correspondientes a cada una de las diversas categorías de empleo que puedan existir. (…) De igual manera, la Sección Segunda ha sostenido que, un municipio indistintamente de que ascienda o descienda de categoría, debe tener en cuenta además de los topes salariales fijados por el gobierno nacional, las finanzas y el presupuesto, de manera que no comprometa su equilibrio y sostenibilidad financiera, pues de lo contrario sería un ente insostenible y quizás inviable (…).También ha dicho la S. que la sola circunstancia de que el municipio de Armenia haya ascendido de categoría no implica, per se, que se deban incrementar los salarios de todos los empleados que laboran para el ente territorial, pues ese superávit en relación con los ingresos corrientes de libre destinación debe ser designado a satisfacer todas las necesidades básicas de las personas más desprotegidas dentro de la sociedad, esto es, el gasto social. NOTA DE RE LATORIA: Frente a la autonomía de los entes territoriales para determinar la escala salarial dentro de los topes máximos fijados por el gobierno nacional, ver: C. de E, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de agosto de 2019, R.. 1136-19.


FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992- ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 / LEY 617 DE 2000


NIVELACIÓN SALARIAL POR RECATEGORIZACIÓN DE ENTE TERRITORRIAL / DERECHO A LA IGUALDAD - No vulneración


Si bien se advirtió en los procesos conocidos por esta Sección, ya referidos, que en el momento de presentación de la demanda había una diferencia entre el aumento salarial del alcalde, el personero, y el contralor respecto de los demás servidores del ente territorial, no por ello se puede ordenar el incremento del salario en favor de los demandantes, por cuanto i) no se han vulnerado los topes fijados por el gobierno nacional de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales; ii) la alcaldía de Armenia actuó dentro del marco legal que le ha sido conferida por la Constitución, y con respeto de los límites que le han sido fijados en la Ley 617 de 2000; iii) no se ha vulnerado el principio de «a trabajo igual, salario igual», pues los cargos respecto de los cuales se pretende la nivelación tienen diferentes requisitos y responsabilidades; y iv) no se trata de disposiciones expedidas por una misma autoridad administrativa en las que de manera caprichosa se establezcan diferencias no justificadas, sino de normas expedidas una por el concejo municipal, y la otra, por la alcaldía, por lo que cada cual actuó dentro de los límites de sus competencias. Ahora bien, respecto de la violación del derecho a la igualdad, la Subsección A, en los asuntos de similares connotaciones al presente ha precisado, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que este se predica entre iguales, y que no se puede exigir en situaciones en las que hay razones objetivas, no arbitrarias para que exista una diferencia .En el sub lite es evidente que no existe un parámetro de comparación para determinar la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que el demandante, el alcalde, el personero y el contralor del municipio de Armenia no se encuentran en la misma situación de hecho, por cuanto se trata de servidores públicos con un ámbito funcional diferente. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al derecho a la igualdad, ver: Corte Constitucional, sentencia C - 279 de 24 de junio de 1996, M.P H.P.M.. Referente a la procedencia del test de razonabilidad, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-022 de 1996, Exp. D-1008.



CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo


Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas (…) [S]e colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público .Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, a pesar de resultar vencida en esta instancia, en la medida que conforme al numeral 8.º del artículo 365 del CGP, no se comprobó su causación en esta instancia que implique la imposición de dicha condena, por cuanto la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión ante esta corporación. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 63001-23-33-000-2018-00121-01(1865-19)


Actor: ELCY MARÍA TRIANA MAHECHA


Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Diferencia salarial por Recategorización De Entidad Territorial.




SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-150-2021

ASUNTO


La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, S. Segunda de Decisión que negó las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


La señora Elcy María Triana Mahecha en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:


Pretensiones2


  1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, el Oficio DF-PTH-AJL-2773 del 08 de agosto de 2017, emitido por la directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional por medio del cual negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial que debía efectuarse por la recategorización del municipio de Armenia, desde la vigencia fiscal 2013 a la fecha; y la Resolución 794 del 19 de diciembre de 2017, expedida por el alcalde municipal de Armenia, por medio del cual confirmó la decisión contenida en el Oficio mencionado.


  1. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó, declarar que tiene derecho al pago de la diferencia entre lo percibido y lo adeudado, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial efectuado por la recategorización del municipio, así como la diferencia generada por concepto de factores salariales y prestacionales, desde el año 2013.


  1. condenar a la demandada a reconocerle y pagarle las diferencias aludidas con los respectivos ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo previsto en el artículo 187 del cpaca.

  2. ordenar el cumplimiento de la sentencia y el reconocimiento y pago de intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem.


Fundamentos fácticos relevantes3



  1. La señora Elcy María Triana Mahecha en calidad de empleada pública del orden territorial, presta sus servicios al municipio de Armenia desde el 03 de julio de 2013, en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, grado 03 en carrera administrativa y a partir del 22 de junio de 2015 desempeña el cargo de Profesional Universitario, Código 219, grado 05 en encargo.


  1. Mediante Acuerdo 097 de 9 de octubre de 2012 el Concejo del municipio determinó que, a partir del año 2013, el ente territorial se reclasificaría en primera categoría, según lo previsto por las Leyes 617 de 20004 y 1551 de 20125, lo cual trajo como consecuencia, que al alcalde, personero y contralor se les reajustara su salario al límite máximo mensual.


  1. Mediante Decreto se realizó un incremento a las asignaciones de los empleados públicos de la administración central del municipio para el año 2013; sin embargo, dicho aumento o actualización salarial no se efectuó de conformidad con el límite máximo establecido en el Decreto 1015 de 2013 y, por ende, se generó una diferencia salarial y consecuente desigualdad laboral, respecto de los mencionados funcionarios.


  1. Por consiguiente, el libelista presentó reclamación administrativa ante el municipio demandado, el 1° de agosto de 2017, con el objeto de que le fuera reconocida la diferencia entre lo pagado por concepto de salario y lo adeudado por el reajuste salarial y prestacional producto de la recategorización de la entidad territorial, la cual fue resuelta de manera negativa.


  1. La demandante radicó recurso de apelación contra el...

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