PROVIDENCIA nº 66001-23-33-000-2015-00126-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191780

PROVIDENCIA nº 66001-23-33-000-2015-00126-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-04-2021

Fecha de la decisión09 Abril 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2015-00126-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL- Elementos / CONSERGE O VIGILANTE DE PLANTEL EDUCATIVO MUNICIPAL

Sobre la configuración del contrato realidad, resulta oportuno precisar que, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios referidos, su objeto fue prestar servicios de «apoyo operativo y asistencial en uno de los establecimientos educativos oficiales» del municipio de Pereira (Risaralda) o donde la secretaría de educación territorial lo requiriera por necesidades del servicio. De igual modo, se encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios, la certificación y los testimonios recaudados, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por el ente municipal como conserje, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor del contrato y forma de pago» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada. Sin embargo, cabe anotar que, pese a que no se aportó prueba de los pagos recibidos, la entidad demandada no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales. NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia del pago de las prestaciones cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2003, R..IJ-0039. En cuanto a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997. Referente a la subordinación o dependencia, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de febrero de 2016, R.. 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014). : En relación con la carencia de la autonomía labor que desarrollada por los vigilantes, , ver: C. de E, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 2 de mayo de 2013, R.. 05001-23-31-000-2004-03742-01 (2027-12).

CONTRATO REALIDAD – No otorga condición de empleado público

La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones , porque de lo contario se afectan los derechos del trabajador. No obstante, pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la S. que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior .

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD – Configuración parcial

La sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 fijó la regla, entre otras, de que «[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual», la que, aplicada al presente asunto, evidencia el acaecimiento de tal fenómeno por los cuatro primeros vínculos contractuales (el cuarto de ellos finalizó el 2 de marzo de 2011 y la reclamación se formuló el 4 de diciembre de 2014), pues al existir entre los contratos la mencionada interrupción (desde 24 hasta 236 días hábiles), se concluye que hubo solución de continuidad y, por ende, el término prescriptivo debe contabilizarse de modo independiente para cada uno de ellos. Con base en la citada jurisprudencia, se reitera que el actor laboró para el municipio de Pereira (Risaralda) por medio de contratos de prestación de servicios durante seis períodos: (i) desde el 1º. de enero hasta el 31 de diciembre de 2009, (ii) del 20 al 30 de diciembre de 2010, (iii) entre el 1º. de julio de 2011 y el 2 de marzo de 2012, (iv) desde el 11 de abril de 2012 hasta el 2 de junio de 2013, (v) del 16 de agosto al 15 de septiembre de 2013, y (vi) entre el 1º. de noviembre de 2013 y el 31 de julio de 2014, vinculaciones que, en aplicación de la primera regla de la referida sentencia de unificación, se tiene interrumpida para todos los efectos durante esos lapsos , por lo que es dable concluir que, tras haberse formulado reclamación el 4 de diciembre de 2014, operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción respecto de los dos primeros vínculos contractuales, toda vez que en lo atañedero a los siguientes no trascurrieron más de 3 años desde su finalización hasta la presentación de la petición en sede administrativa y, por tanto, la decisión del a quo será modificada en ese sentido.(…) ]l actor le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que para el momento de los hechos devengaban los trabajadores del municipio de Pereira (Risaralda) y en especial aquellos de planta que laboraban como conserjes o vigilantes, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que él carece. En ese sentido, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor del accionante. Ahora bien, en lo atañedero a las horas extras, como dentro del expediente no existe prueba de su causación, no se puede establecer su cantidad exacta y tampoco es dable determinar si se trató de trabajo extra diurno o nocturno. Entonces, era necesario que el interesado demostrara que en efecto laboró tiempo extra, si fue de día o de noche, si existió compensación o no y si se le autorizó para tal efecto, pero como no lo hizo, se debe confirmar la decisión apelada en este aspecto. NOTA DE RELATORIA: Referente al término para reclamar el reconocimiento de prestaciones, como consecuencia de la declaratoria de la relación laboral en virtud del principio de la primacía de la realidad, ver: C. de E, sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, R.. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), M.P.C.P.C.. Referente a la procedencia del pago de las prestaciones cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2003, R..IJ-0039.

CONTRATO REALIDAD / DEVOLUCIÓN DEL PORCENTAJE DE COTIZACIÓN AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL COMO CONTRATISTA POR DECLARATORIA DE CONTRATO REALIDAD - Improcedente / APORTES A SEGURIDAD SOCIAL NO CONSTITUYEN UN CRÉDITO A FAVOR DEL INTERESADO

En lo referente a la devolución de los aportes efectuados por el demandante a salud y pensión, lo cierto es que, en criterio de la sala mayoritaria , esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado. En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada por el accionante, por lo que la sentencia será modificada en ese aspecto.

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo

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