PROVIDENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00886-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192834

PROVIDENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00886-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021

Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2018-00886-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO REALIDAD – Elementos / PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO – Configuración / REMUNERACIÓN – Configuración / VIGILANTE DE INSTITUCIÓN EDUCATIVA

[S]e encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios, la certificación y el testimonio recaudado, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por el ente municipal como vigilante, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor del contrato y forma de pago» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada. Sin embargo, cabe anotar que, pese a que no se aportó prueba de los pagos recibidos, la entidad demandada no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales. NOTA DE RELATORIA: Referente a los elementos de la relación laboral, ver: C. de E, sentencia de 4 de febrero de 2016, R.. 0316-14, M.G.A.M.. Frente a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, Exp. D-1430, M.P H.H.V..

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 41 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 5

CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Configuración / SUBORDINACIÓN– Configuración / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES DE CARACTER LEGAL EN VIRTUD DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL – Procedente / CONTRATO REALIDAD - No otorga la condición de empleado público a contratista / VIGILANTE DE INSTITUCIÓN EDUCATIVA

En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor en el ente demandado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no.(…) Así las cosas, los medios de prueba permiten evidenciar la concurrencia de los tres elementos propios de una relación de trabajo (subordinación, prestación personal y remuneración); pero, sobre todo, que el actor prestó la labor en forma dependiente respecto del empleador, todo lo cual conduce a concluir que no se trató de una relación de coordinación, sino de una en la que imperó la subordinación. (…) En este orden de ideas, al asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que el reclamante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad. La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contario se afectan los derechos del trabajador. No obstante, pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la S. que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior. NOTA DE RELATORIA: Referente a la carencia de autonomía e independencia en el ejercicio de las funciones de los vigilantes, por la labor que desarrollan, ver: C. de E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 2 de mayo de 2013, R.. 05001-23-31-000-2004-03742-01 (2027-12). En cuanto a la procedencia del reconocimiento de prestaciones sociales a cauda de la declaratoria de la relación laboral en virtud de la primacía de la realidad, ver: C. de E., S. Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, R.. IJ-0039.

PRESCRIPCIÓN TRIENAL PARA RECLAMAR PRESTACIONES SOCIALES DE CARACTER LEGAL EN VIRTUD DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL

[E]l interesado formuló reclamación ante la entidad el 24 de junio de 2016, de cara al primer lapso contractual se encuentra configurada la prescripción, por cuanto desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 1° de julio de 2011 trascurrieron 1 año y 6 meses sin que se registrara vínculo contractual (por lo que hubo solución de continuidad) y entre la finalización del segundo interregno (15 de agosto de 2013) y la reclamación administrativa (24 de junio de 2016) no pasaron más de tres años; por ende, le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de los dos últimos períodos de vinculación (en virtud de los contratos 127 de 2011; 126, 782 y su adición, 1074, 1715 y 2346 de 2012; 142, 11102176, 11102494 y 11102790 de 2013; 1110134, 11100815, 11101484, y 11101990 de 2014; 11100148, 11100742 y 11100431 de 2015 y 131 de 2016 ) y se declare la prescripción trienal respecto de los vínculos anteriores, tal como lo ordenó el a quo. NOTA DE RELATORIA: Referente al estudio que debe abarcarse de las cotizaciones al sistema de aportes a la seguridad social en controversias de contrato realidad y respecto a la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2014, R.. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 M.C.D.P.C..

CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Configuración / DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL - Improcedencia / APORTES A SEGURIDAD SOCIAL- No constituyen un crédito a favor del interesado

Ahora bien, en lo referente a la devolución de los aportes efectuados por el demandante a salud y pensión, lo cierto es que, en criterio de la sala mayoritaria, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado. En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada por el accionante, por lo que la sentencia será modificada en ese aspecto. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, (i) se confirmará parcialmente el fallo de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda y (ii) se modificará el numeral 4. de su parte decisoria, únicamente para ordenar que se efectúe el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones por el tiempo trabajado por el demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios durante el período comprendido desde el 1º. de febrero de 2008 hasta el 30 de enero de 2016, salvo sus interrupciones, en los términos fijados en el fallo de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 de esta sección segunda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 66001-23-33-000-2018-00886-01(5490-19)

Actor: G.L.G.

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA (RISARALDA)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Contrato realidad

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 14 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo Risaralda (sala primera de decisión), que...

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