PROVIDENCIA nº 76001-23-31-000-2006-00043-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201182

PROVIDENCIA nº 76001-23-31-000-2006-00043-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-05-2021

Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2006-00043-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DE INVALIDEZ EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Procedencia cuando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es superior al 50% / VALIDEZ PROBATORIA DE DICTAMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ PARA INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA – Procedente

En lo atañedero a que el accionante no tiene derecho a la pensión de invalidez, toda vez que la calificación de la pérdida de capacidad laboral que le determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar es inferior al 75%, se itera que la norma que regula su situación es la Ley 923 de 2004 , que prevé que el porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad laboral no puede ser inferior al 50%, y el Decreto 4433 del mismo año, que preceptúa los demás requisitos para el reconocimiento y liquidación de la deprecada prestación, dado que las lesiones se produjeron el 23 de septiembre de 2003 y la primera calificación es de 19 de noviembre siguiente. Al respecto, cabe anotar que, conforme a la normativa aplicable, pese a que la competencia para determinar la capacidad psicofísica del personal de las fuerzas militares corresponde a las autoridades militares, los dictámenes de las juntas regionales de calificación de invalidez tienen la condición de peritajes, que auxilian la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado, en virtud del principio de libertad probatoria, y permiten sustentar una pensión de invalidez cuando el porcentaje determinado es el requerido por la ley. Agrégase a lo anterior, ante la discrepancia entre la primera calificación y la resultante de la prueba decretada, esta sección es del criterio que debe darse prelación a la que tiene la naturaleza de dictamen pericial. (…) N. que en el caso sub examine la demandada no objetó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y con el recurso de apelación no pretende desvirtuar las lesiones del actor, su pérdida de capacidad laboral o su origen en el servicio, sino que el porcentaje determinado no es suficiente para obtener la pensión de invalidez, argumento que carece de asidero jurídico conforme al análisis efectuado en precedencia. En ese orden de ideas, la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar tiene plenos efectos probatorios, habida cuenta de que se fundamentó en el resumen de la historia clínica del accionante, los exámenes o pruebas paraclínicas y las valoraciones de especialistas, no fue objetado por la accionada y dio como resultado el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral suficiente para que él tenga derecho a la pensión de invalidez, como lo dispuso el a quo. NOTA DE RELATORIA: Referente a la discrepancia entre una primera calificación y la resultante de una prueba decretada, debe darse prelación a la que tiene la naturaleza de dictamen pericial, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 6 de noviembre de 2020, R.. 25000-23-25-000-2009-00402-01.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1836 DE 1979 - ARTÍCULO 60 / DECRETO 94 DE 1989 - ARTÍCULO 90 / DECRETO 1796 DE 2000 / LEY 923 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 4433 DE 2004

PENSIÓN DE INVALIDEZ EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ – Determinación

[L]a Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar no determinó la fecha exacta de la estructuración; sin embargo, del estudio técnico que realizó es dado colegir que (i) los padecimientos del actor tienen origen en los hechos consignados en el «informativo administrativo» de 1° de noviembre de 2003, es decir, provienen del trauma que sufrió luego del reentrenamiento de polígono sin las medidas de seguridad necesarias; y (ii) la disminución y el porcentaje de la capacidad laboral del accionante son el resultado del deterioro progresivo y constante de su estado de salud, como consecuencia de las lesiones adquiridas durante el tiempo en el que prestó sus servicios en condición de soldado regular en el Ejército Nacional . Por consiguiente, comoquiera que las patologías que estableció la mencionada Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar devienen de la desmejora paulatina de las condiciones psicofísicas del demandante, que aunque ab initio estaban tasadas por la accionada en el 22.5%, para el 1° de febrero de 2013 se habían agravado hasta alcanzar el 74.20%, puesto que afectaron su capacidad auditiva en el oído derecho y le ocasionaron «Síndrome depresivo mayor secundario», de manera que fue a partir de ese momento en que se determinó que la mengua física y mental había aumentado en proporción superior al 50%, porcentaje que, como ya se dijo, le permite acceder a la prestación reclamada en el asunto sub judice.(…) [L]a disminución de la capacidad laboral de un trabajador puede estructurarse en la fecha de expedición del dictamen por parte de los respectivos especialistas, motivo por el cual no es dable pregonar, como lo sugiere el accionante, que en el presente caso ello ocurrió al darse «[…] las circunstancias de tiempo, modo y lugar [de la] situación discapacitante […]» (f. 119), esto es, el 1º de noviembre de 2003, pues la Sala encuentra que cuando la junta médico-laboral de la dirección de sanidad del Ejército Nacional emitió el acta 3511 de 19 de los mismos mes y año, su discapacidad solo llegaba al 22.5%, cuyo incremento solo fue acreditado el 1º de febrero de 2013, día en el que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar efectuó un estudio en atención a las nuevas circunstancias y afecciones presentadas, como se explicó en líneas precedentes, máxime cuando lo reprochado en estas diligencias no fue el porcentaje calculado por las autoridades médico-laborales de la demandada, sino que este aumentó con el paso del tiempo, lo que a su juicio le permitía obtener la pensión de invalidez. NOTA DE RELATORIA: Referente a la fecha de estructuración de la invalidez, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 30 de junio de 2016, R.. 25000-23-25-000-2009-00193-01 (2211-12).

PRESCRIPCIÓN TRIENAL PENSIÓN DE INVALIDEZ EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – No configuración

En lo concerniente al fenómeno de la prescripción trienal contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 , es evidente que en el presente proceso no operó, dado que el actor se retiró del servicio el 18 de noviembre de 2003, la petición con la cual solicitó la pensión de invalidez es de 16 de agosto de 2005 y la demanda fue incoada el 12 de enero de 2006 (…). En cuanto al reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica, reconocida con Resolución 34658 de 19 de marzo de 2004, que reclama el demandante, se destaca, en primer lugar, que no comporta una prestación de carácter periódico puesto que se agota en un único pago, de manera que su control judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba sujeto al término de caducidad de cuatro meses que fijaba el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por ende, en atención a que en este proceso dicho acto administrativo no fue objeto de demanda y la acción está caducada desde el 19 de julio del mismo año, la petición de 16 de agosto de 2005 no tiene la capacidad de revivir el término ya vencido. Adicionalmente, la mencionada indemnización y la pensión de invalidez no son compatibles , toda vez que comparten una misma causa, esto es, la merma en la capacidad sicofísica de los miembros de la fuerza pública, lo que implica, en la práctica, que su reconocimiento simultáneo constituye una doble compensación; en consecuencia, es procedente el descuento del valor sufragado por concepto de indemnización, debidamente indexado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 76001-23-31-000-2006-00043-01(2172-15)

Actor: J.I.G.L.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR