PROVIDENCIA nº de Consejo de Estado - Jurisprudencia - VLEX 896186148

PROVIDENCIA nº de Consejo de Estado

Fecha de la decisión20 Noviembre 2020

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

25000-23-42-000-2017-02155-01(6184-19)

Demandante

:

S.M.V.R.

Demandada

:

Nación - Ministerio de Defensa Nacional

Tema

:

Régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sistema de salud de las fuerzas militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - dirección general de sanidad militar

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 21 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 16 a 25). La señora S.M.V.R., a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. La actora solicita «[d]eclarar la nulidad del Acto Administrativo, contenido en el oficio con radicado No. 423516/MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 del noviembre 22 de 2016, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional –Comando General de las Fuerzas Militares- Dirección General de Sanidad Militar, mediante el cual la Entidad convocada negó al convocante el derecho a percibir los salarios para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 aplicando la asignación básica para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, de acuerdo con los decretos anualmente expedidos por el Gobierno Nacional» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar y pagar su asignación básica «[…] aplicando debidamente el numeral 6 del decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno desde 2007 y hasta el pago efectivo […]» e «[…] indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales […] tomando como base los nuevos valores […]; y dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA. Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que presta sus servicios a la entidad demandada y se posesionó por medio de acta «[…] 112 del 21 de noviembre de 2008 en el cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 11, nombrada por resolución No. 1791 del 20 de noviembre de 2008» y, posteriormente, con actas «0847 del 27 de octubre de 2009 tom[ó] posesión del empleo de SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR, Código 2-2 Grado 10» y «0041 del 06 de junio de 2013 tom[ó] posesión del empleo de SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR, Código 2-2 Grado 14, Enfermera» (sic).

Que, mediante «[…] derecho de petición radicado el 11 de octubre de 2016, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional Comando General de las Fuerzas Militares Dirección General de Sanidad Militar, el reconocimiento y pago de la liquidación de la asignación básica de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997,aplicando la asignación básica para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, de acuerdo con los decretos anualmente expedidos por el Gobierno nacional, las cuales fueron negadas mediante el Acto Administrativo contenido en el oficio 423516/ MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 del 22 de noviembre de 2016 […]» (sic).

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 13 y 25 de la Constitución Política; 2, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; 88 del Decreto 1307 de 1994; así como la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.

Aduce que «[…] el personal de la dirección de sanidad militar, […] pese que forma parte de la planta global del personal civil ministerio de defensa, la cual es única, viene prescribiendo remuneración que va en contravía de los supuestos normativos previstos, en la medida que dado que lo que resulta aplicable [es] el régimen salarial de la RAMA EJE[C]UTIVA, el cual qued[ó] previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997 […]» (sic).

1.5 Contestación de la demanda (ff. 59 a 84). La entidad accionada, por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas caducidad y prescripción.

Asevera que «[…] no debe reconocer más valores a la demandante que los ya reconocidos y pagados, ya que cuando ingresó a la institución ella empezó a percibir su ingreso de conformidad [a la normativa] y en especial [a] la Ley 1033 de 2007» y a los Decretos 92 de 2007 y 4783 de 2008.

1.6 Providencia apelada (ff. 145 a 167). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante sentencia de 21 de agosto de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] la demandante fue incorporada al cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 10, de la planta de personal de la Dirección de Sanidad Militar ajustada y modificada por medio del Decreto 4783 de 2008 a la nomenclatura y clasificación dispuestas en el Decreto Ley 02 de 2007, razón por la cual, le fue reconocida y pagada la asignación básica consagrada en los decretos por medio de los cuales [se] fijó la escala salarial de los empleados civiles del sector defensa lo cual […] se encuentra ajustado a derecho».

1.7 Recurso de apelación (ff. 171 a 173 vuelto). Inconforme con la anterior sentencia, la actora, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación en el que insistió en que «[] el régimen aplicable para los funcionarios de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR son los decretos de salarios expedidos anualmente para los funcionarios de LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO DEL ORDEN NACIONAL, con base en el artículo 3° del Decreto 3062 de 1997. Tal como lo ha manifestado en las diferentes sentencias el Consejo de Estado» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue concedido mediante proveído de 9 de octubre de 2019 (f. 175) y admitido por esta Corporación a través de auto de 29 de enero de 2020 (f. 180), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 10 de julio de 2020 (f. 196), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por todos los sujetos procesales.

2.1.1 Entidad demandada[1] (ff. 185 a 194). La demandada, por conducto de apoderada, reitera los argumentos de la contestación de la demanda en cuanto a que la normativa aplicable al caso de la accionante es «[…] la Ley 1033 de 2007» y los Decretos 92 de 2007 y 4783 de 2008.

2.1.2 Parte demandante[2]. La actora, por medio de apoderada, itera en que «[…] el régimen aplicable […], como funcionaria del sector salud del Ministerio de Defensa Nacional es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional. […] [y] tiene derecho a que se le pague los salarios con los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para los funcionarios de la Rama Ejecutiva tal como lo ha manifestado el...

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