PROVIDENCIA nº de Consejo de Estado - Jurisprudencia - VLEX 896187764

PROVIDENCIA nº de Consejo de Estado

Fecha de la decisión02 Octubre 2020
CONSEJO DE ESTADO

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

50001-23-33-000-2013-00378-01(0899-18)

Demandante

:

A.R.

Demandado

:

Departamento del Vichada – Fondo Territorial de Pensiones – y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Tema

:

Reconocimiento de pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (ff. 374 a 384) contra la sentencia de 23 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta (sala de decisión 3), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 366 a 371).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 2 a 11). El señor A.R., mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Vichada – Fondo Territorial de Pensiones – y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio (sin número) de 15 de abril de 2013, a través del cual el Fondo Territorial de Pensiones del Vichada negó al actor el reconocimiento de la pensión de jubilación; y del acto ficto originado del silencio administrativo negativo en que incurrió Colpensiones respecto de la solicitud de 12 de marzo de 2013, orientada a que aquella dispusiera el pago de la mentada prestación.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a las demandadas (i) reconocer al accionante su pensión de jubilación conforme a lo establecido en las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, o en subsidio «[…] la media pensión de vejez o jubilación», de acuerdo con «[…] la ley favorable que resulte aplicable al caso»; (ii) pagar las respectivas mesadas de manera indexada y con los ajustes anuales; (iii) conceder los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y dar aplicación al artículo 192 del CPACA. Por último, condenar en costas a la parte accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 30 de noviembre de 1930, prestó sus servicios para entidades estatales durante más de 26 años y es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que pidió del Fondo Territorial de Pensiones del Vichada el reconocimiento de una pensión de jubilación, negada mediante Resolución 195 de 22 de septiembre de 2008, en la que se le informó que solo reunía 19 años y 1 día de labores.

Dice que cotizó al extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) 52,86 semanas más y requirió nuevamente tal prestación del Fondo Territorial de Pensiones del Vichada, que la negó a través de oficio (sin número) de 15 de abril de 2013, y ante Colpensiones, sin obtener respuesta.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 4a de 1966, 33 y 62 de 1985, 71 de 1988, 4a de 1992 y 100 de 1993; los Decretos 1848 de 1969, 81 de 1976 y 1045 de 1978.

Arguye que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad y 15 de servicios, por lo que, al contar con más de 20 años de aportes, le asiste el derecho a la pensión de jubilación de conformidad con las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988.

1.5 Contestación de la demanda.

1.5.1 Departamento del Vichada – Fondo Territorial de Pensiones (ff. 147 a 161). El ente territorial, mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan. Adujo que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985, pues no colmó el requisito de 20 años de servicios, y en esa medida solo tiene derecho a una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, trámite que debe iniciar.

1.5.2 Colpensiones. Pese a que fue debidamente notificada de la admisión (ff. 136 y 137), no contestó la demanda.

1.6 La providencia apelada (ff. 366 a 371). El Tribunal Administrativo del Meta (sala de decisión 3), en sentencia de 23 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda (con condena en costas), al considerar que no se encuentran reunidos los requisitos legales para ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes pretendida, toda vez que el actor no alcanzó el tiempo necesario de servicios o cotizaciones para tal fin, «[…] pues sumados los 17 años y 17 días que cumplió el demandante en el sector público, con el año y 3 meses que cotizó como independiente ante Colpensiones, se tiene que solo llega a acreditar 18 años, 3 meses y 17 días, que no alcanza a cubrir el mínimo de 20 años establecido por la norma».

Lo anterior, luego de examinar «[…] la[s] prueba[s] documental[es] allegada[s] al expediente, registrándose todos los tiempos de labor que constan en distintos documentos, y dando una lectura favorable a las imprecisiones que se presentan entre varios certificados y resoluciones proferidas por el Departamento del Vichada, en los que no coincidían del todo los periodos laborados».

1.7 El recurso de apelación (ff. 374 a 384). Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo no tuvo en cuenta las pruebas documentales obrantes en los folios 291 a 297 del expediente, que fueron debidamente incorporadas al expediente y puestas a consideración de las partes sin que expresaran inconformidad al respecto o las hubieran tachado de falsas, lo que lo llevó a no incluir los períodos laborados al departamento del Vichada desde el 2 de febrero de 1968 hasta el 4 de marzo de 1971 (3 años, 1 mes y 2 días) y entre el 25 de julio y el 16 de octubre de 1977 (83 días).

Por otra parte, sostiene que la primera instancia tampoco valoró la copia de la Resolución 195 de 22 de septiembre de 2008, en la que el Fondo Territorial de Pensiones del Vichada refirió que el demandante trabajó para ese ente territorial desde el 2 de febrero de 1962 hasta el 12 de diciembre de 1988, lapso que debe tomarse de manera ininterrumpida y que sumado al tiempo prestado al Ministerio de Defensa Nacional supera los 26 años de servicio al Estado. Agregó que, aun si no se tomara ese interregno completo, en todo caso, en esa oportunidad se indicó que completó 19 años y 1 día de trabajo en el sector público, lapso que adicionado con las semanas cotizadas al ISS supera los 20 años de servicio.

Concluye que se desconoce por qué el departamento del Vichada no allegó todas las certificaciones de tiempo de servicios completas y se presentan inconsistencias en algunas de ellas; y aun cuando se trata de períodos de trabajo ejecutados cuando el ente territorial era una comisaría, tiene el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las afiliaciones y cotizaciones de sus empleados.

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 13 de diciembre de 2017 (f. 388) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de octubre de 2019 (f. 431), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 3 de julio de 2020 (f. 442), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las partes[1].

2.1.1 Parte accionante. Reiteró los...

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