PROVIDENCIA nº de Consejo de Estado - Jurisprudencia - VLEX 896201218

PROVIDENCIA nº de Consejo de Estado

Fecha de la decisión23 Octubre 2020



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)


Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

08001-23-33-000-2014-00617-01(3072-19)

Demandantes

:

Norma Beatriz, Margarita Sofía y J.E.Z.G.1, como sucesores procesales de la señora A.G. de Z.

Demandado

:

Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

Tema

:

Reconocimiento de pensión de sobrevivientes


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes (ff. 531 a 534) contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 514 a 526).


ANTECEDENTES


1.1 El medio de control (ff. 1 a 18). La señora A.G. de Zambrano (q. e. p. d.), a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 1682 de 1° de noviembre de 2011, por la cual la entidad accionada le negó la pensión de sobrevivientes, por la muerte del señor J.Z.P.. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, el reconocimiento y pago de dicha prestación, con los ajustes de valor a que haya lugar, así como perjuicios materiales y morales.


1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la señora A.G. de Zambrano (q. e. p. d.) que se casó con el señor Julián Zambrano Pérez (q. e. p. d.) el 21 de febrero de 1965, con quien convivió hasta el día de su fallecimiento (12 de noviembre de 1981), y de cuya relación nacieron sus cinco (5) hijos.


Agrega que el señor Julián Zambrano Pérez (q. e. p. d.) laboró para la extinguida Empresas Públicas Municipales de Barranquilla desde el 9 de abril de 1975 hasta el 12 de noviembre de 1981, fecha de su muerte, para lo cual completó un tiempo de seis (6) años, siete (7) meses y tres (3) días, y la accionada, mediante el acto acusado, le negó la pensión de sobrevivientes.


Que el deceso del causante ocurrió «cuando se dedicaba a las labores de recolección de la basura […] [e] iba montado en el estribo de la compactadora No. 32 de las E.P.M., cuando de repente ésta colisionó o sea que chocó con un camión particular, hecho éste [sic] que se conoce en la legislación con el nombre de muerte en accidente laboral».


1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 9 y 49 del Decreto 1295 de 1994; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 5 del Decreto 3041 de 1996; 1° de la Ley 776 de 2002; y 193, 199 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; así como las Leyes 90 de 1946 y 33 de 1973.


Aduce que con los actos administrativos demandados se desconocieron los citados preceptos, por cuanto el señor Julián Zambrano Pérez (q. e. p. d.) «al momento del fallecimiento tenía seis (6) años, siete (7) meses y cuatro (4) días, equivalentes a 336.75 semanas[,] quiere decir con ello, que cumplió con los requisitos para obtener su esposa la pensión de sobreviviente[s], establecida en la Ley 6ª de 1945 artículos 18, 19, 20, 21, 22 y 23; los Decretos 3135/68 en su artículo 14, Decreto 1848/69 art. 27, 60 y 64, Ley 33/73, Ley 44/77, Decreto 690/74 y también con las disposiciones de seguridad social en materia de pensión de sobrevivientes por riesgos comunes».


A., asimismo, que su reclamación «está cobijada por las normas que amparan la pensión de sobreviviente[s] […] [en] concordan[cia] con la Ley 100/93 artículos 46 numeral 2 literal b) y […] 47».


1.2 Contestación de la demanda (ff. 157 a 164). El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda y en cuanto a los hechos indicó que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan. Propuso las excepciones que denominó «prescripción», «falta de agotamiento de la vía gubernativa» y «caducidad de la acción».


1.3 La providencia apelada (ff. 514 a 526). El Tribunal Administrativo del Atlántico, con sentencia de 4 de diciembre de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «para que los beneficiarios de un trabaj[ador] oficial o un empleado público pudieran acceder a la pensión de sobreviviente[s] bajo el amparo de la Ley 12 de 1975 y de la Ley 6 de 1945, así como de la normatividad que regula la materia […], se hacía necesario que, en todo caso, el causante hubiera cumplido con el tiempo de servicio exigido en la norma […], es decir, 20 años de servicio dentro de una entidad oficial», y comoquiera que el señor J.Z.P. (q. e. p. d.) solo laboró 6 años, 7 meses y 3 días y al momento del fallecimiento tenía 47 años de edad, no hay lugar al aludido reconocimiento.


Arguyó, asimismo, que «como la norma aplicable, es la que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del hecho, esto es, del fallecimiento del causante, que para el caso es, la Ley 12 de 1975, en tanto, la muerte del señor J.Z.P., acaeció el 12 de noviembre de 1981, no es posible hacer un estudio sobre la viabilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes contemplada en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993».


1.4 El recurso de apelación (ff. 531 a 534). Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que afirma que «es totalmente falso lo que el agente judicial establece en la parte motiva […] porque en las pretensiones […] se solicitó fue pensión de sobreviviente[s]», mas no sustitución pensional, con fundamento en que la muerte fue causada en un accidente laboral y en aplicación de la situación más favorable (artículo 53 de la Constitución Política), que en el sub lite se encuentra consagrada en los artículos 54 y 59 de la Ley 90 de 1946.


  1. TRÁMITE PROCESAL


El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 28 de marzo de 2019 (f. 553) y admitido por esta Corporación a través de auto de 27 de noviembre siguiente (f. 561), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.


2.1 Alegatos de conclusión. Con auto de 8 de julio de 2020 (f. 108), se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 (numeral 4) del CPACA, oportunidad en que guardaron silencio.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia.


3.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si a los sucesores procesales de la señora Aura Galindo de Zambrano (q. e. p. d.), en condición de cónyuge supérstite del señor Julián Zambrano Pérez (q. e. p. d.), les asiste razón jurídica o no para reclamar del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 54 y 59 de la Ley 90 de 1946, si se tiene en cuenta que la muerte del causante se originó...

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