PROVIDENCIA nº de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185690

PROVIDENCIA nº de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020

Fecha de la decisión27 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

05001-23-33-000-2014-01874-01(1691-18)

Demandante

:

A.d.C.D.H.

Demandado

:

Pensiones de Antioquia

Tema

:

Reconocimiento de pensión de sobrevivientes; principios de favorabilidad y retrospectividad normativa

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 13 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de decisión), que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 61 a 77). La señora A.d.C.D.H., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra Pensiones de Antioquia, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 1144 de 13 de diciembre de 2001 y 1558 de 15 de abril de 2002, por las cuales se negó a la accionante la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor J.U.R..

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes desde la fecha del deceso del señor U.R. «[…] en un 100%, con las respectivas mesadas comunes y especiales, pasadas y futuras […]», junto con los intereses, indexación y costas a que haya lugar.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que «[…] convivió en unión libre con el [s]eñor J.U.R., por un espacio de 20 años, desde el año 1975 y hasta el día 22 de [e]nero de 1995, fecha en la que falleció […]» (sic), unión de la que procrearon 4 hijos.

Que el señor U.R. «[…] laboró para el [d]epartamento de Antioquia como [a]uxiliar [a]gropecuario en la [s]ecretaría de [a]gricultura del [m]unicipio de Caucasia Ant., durante los períodos comprendidos entre el 26 de [s]eptiembre de 1980 y el 20 de [e]nero de 1995, términos cuya sumatoria acumula un total de 14 años y 24 días aproximadamente» (sic); no obstante, cuando empezó a trabajar para esa entidad territorial «[…] no fue afiliado a ninguna [c]aja de [p]revisión [s]ocial o [f]ondo de [p]ensiones, dich[o ente] […] hizo las veces de empleador y de asegurador y/o pensionador entre el 26 de [s]eptiembre de 1980 y el 4 de [d]iciembre de 1991¸pero a partir del día 5 de [d]iciembre de 1991 el [d]epartamento de Antioquia [lo] afilió […] al FONDO DE PENSIONES DE ANTIOQUIA» (sic).

Dice que «[e]n la [R]esolución No 1144 del 13 de [d]iciembre de 2001 PENSIONES DE ANTIOQUIA expuso que […] [se] negaba la pensión de sobrevivientes a la [actora] […] toda vez que la norma aplicable para decidir la prestación económica era la Ley 12 […] de 1975, y que el [s]eñor J.U.R. no contaba con el tiempo de servicios consagrado en dicha norma, es decir, 20 años de servicios para causar tal derecho» (sic).

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 2, 13, 15, 23, 25, 29, 53, 58 y 125 de la Constitución Política y la Ley 100 de 1993 y el Decreto 691 de 1994.

Aduce que las anteriores disposiciones son trasgredidas por el ente accionado «[…] al no reconocerle LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES […] cuando reúne los requisitos para que se le haga tal reconocimiento, aduciendo que a ella no le es aplicable las disposiciones de la Ley 100 de 1993 acudiendo al principio constitucional de la favorabilidad, disque porque para el momento de la muerte del [s]eñor J.U.R. –22 de [e]nero de 1995– dada su calidad de servidor público del sector [d]epartamental aún la Ley 100 de 1993 no había entrado en vigencia, haciendo la [e]ntidad demandada una interpretación y aplicación errónea de la misma, olvidando que la norma en mención tuvo su vigencia a partir del 1º de [a]bril de 1994, y que frente a los servidores públicos departamentales […] entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, dándosele este plazo a dichas [e]ntidades […] para que […] afiliaran a [sus] servidores a cualquiera de los regímenes creados en la [L]ey 100 de 1993, pero en el caso del causante éste se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por PENSIONES DE ANTIOQUIA, desde el día 05 de [d]iciembre de 1991 cuando su empleador DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA lo afilió ante dicho fondo de pensiones, lo que quiere decir que el trabajador era beneficiario de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 desde el primer día de su vigencia, esto es, desde el 1º de [a]bril de 1994» (sic).

1.5 Contestación de la demanda (ff. 61 a 75). Por intermedio de apoderado, el accionado se opone a las pretensiones de la demanda y formula las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, legalidad de los actos administrativos demandados e ineptitud de las pretensiones de la demanda.

Arguye que «[…] no hay lugar a la pensión de sobrevivientes solicitada, ya que el señor J.U.R., al momento de fallecimiento, el 22 de [e]nero de 1985, aún no había completado el tiempo de servicios exigido por la Ley 33 de 1985 en concordancia con la Ley 12 de 1975, pues a esa fecha solo reunía 14 años y 112 días de servicio»; además, «[…] no alcanzó a ser beneficiario de la Ley 100 de 1993, pues el Sistema General de Pensiones entró en vigencia para las entidades del orden territorial el 30 de junio de 1995 y el causante murió el 22 de [e]nero de 1995 […] de acuerdo con lo cual, no es dable [la aplicación d]el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 […]», por lo que los actos administrativos acusados deben permanecer incólumes.

1.6 La providencia apelada (ff. 299 a 310). El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de decisión), en sentencia de 13 de septiembre de 2017, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[n]o le asiste razón a la demandante para concluir que la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia de reconocimiento del derecho en materia de pensiones inició el día 1 de abril de 1994, por cuanto como lo manifestó la Corte Constitucional en la [s]entencia C-415 de 2014, el legislador exceptuó la vigencia de la Ley para los servidores públicos a nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determinara la respectiva autoridad gubernamental».

1.7 El recurso de apelación (ff. 313 a 316). Inconforme con la anterior sentencia, la actora, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] lo que se […] pidió que [se] revisara era si el régimen general de pensiones regulado por la Ley 100 de 1993, se podía o no aplicar en el asunto que hoy nos convoca, haciendo a un lado la calidad de servidor público que ostentaba el causante, para reconocerle a la demandante la pensión de sobrevivientes, esto por cuanto ya conocíamos que el causante no dejó reunidos los requisitos del régimen especial de los servidores públicos establecidos en las Leyes 12 de 1975, 33 de 1985 y 71 de 1988; pero sí había dejado reunidos los requisitos del régimen general establecidos en la Ley 100 de 1993».

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 15 de diciembre de 2017 (f. 317) y...

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