PROVIDENCIA nº de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195342

PROVIDENCIA nº de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-08-2020

Fecha de la decisión14 Agosto 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020)

Acción

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

25000-23-25-000-2011-00211-01(3240-16)

Demandante

:

E.A.B.B.

Demandada

:

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Tema

:

Pensión de invalidez; prescripción de mesadas

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por el accionante, contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Acción (ff. 10 a 17). El señor E.A.B.B., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare (i) «[q]ue respecto a la petición sobre el reconocimiento y pago de pensión por sanidad y reajuste de indemnización, elevada […] el 04 de [a]gosto de 2010, la entidad demandada respondió negativamente al guardar silencio, […]»; y (ii) la nulidad del respectivo acto ficto que surgió.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte accionada a pagar «[…] PENSIÓN POR SANIDAD O INVALIDEZ […] en cuantía superior al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devengaba en la entidad, al momento de su retiro, decretando su reconocimiento y pago, sin solución de continuidad, desde el mismo momento en que resultó discapacitado en forma absoluta y permanente, incluyendo los demás emolumentos», junto con la indexación e intereses moratorios a que haya lugar; y «[…] en dinero, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia, como reparación de los perjuicios causados».

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] prestaba sus servicios en el Ejército Nacional, siendo retirado del servicio activo, y practicada su evaluación médico laboral de retiro, se le fijó como disminución de la capacidad laboral del 52% debido a lesiones sufridas conforme al acta que se acompaña», porcentaje desproporcionado que no se ajusta a las previsiones del Decreto 94 de 1989 (artículo 21).

Que «[…] solicitó […] el reconocimiento y pago de la pensión y reajuste de indemnización […] previo examen y reevaluación de sus actuales condiciones sicosomáticas, como también el tratamiento y suministro de drogas que la gravedad de su estado de salud demanda», de lo que no obtuvo respuesta por la entidad.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 2 y 25 de la Constitución Política; 2 y 3 del CCA; 9 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); 7 de la Ley 100 de 1993; 15, 47, 79 y 86 a 90 del Decreto 94 de 1989; y 39 del Decreto 1796 de 2000.

Asevera que «[…] cuando ingresó al EJÉRCITO NACIONAL se encontraba en óptimas condiciones de salud y […] la alteración grave de ésta la sufrió hallándose activo en ese organismo, lo que le ha originado una incapacidad absoluta y permanente para el desarrollo de actividades remunerativas, agregándose a ello el síndrome del complejo de inferioridad suscitado por su frustración en la búsqueda y obtención de trabajo, como el impacto sobreviniente para su normal desenvolvimiento en las actividades de la vida social».

Que «[s]i bien es cierto que la entidad le reconoció una indemnización, sin haber valorado con justicia su incapacidad psicofísica, al negársele la pensión de invalidez, y la justa indemnización, con esa conducta se dejaron de lado principios de protección laboral […]».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 31 a 38). A través de apoderado, la accionada contesta el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones, frente a los hechos afirma que deben probarse y formula las excepciones denominadas indebido agotamiento de la vía gubernativa y caducidad.

Arguye que de acuerdo con el porcentaje de incapacidad otorgado al accionante (52%) y según lo previsto en el Decreto 94 de 1989 (artículo 89), a este no le asiste el derecho a reclamar el reconocimiento de una pensión de invalidez, toda vez que el porcentaje mínimo exigido es del 75%, mientras subsista la incapacidad, así como tampoco le resultan aplicables las previsiones de la Ley 100 de 1993, debido a que los miembros de las fuerzas militares están amparados por un régimen especial y excluido de esa normativa.

1.6 La providencia apelada (ff. 176 a 212). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), en sentencia de 13 de mayo de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] el demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional como [s]oldado [r]egular entre el [8 de enero de 1999 y el 1º. de enero de 2002] […], esto es, por espacio de 2 años, 11 meses y 23 días, en razón a que fue retirado del mismo por la pérdida de la capacidad laboral calificada por la Junta Médica Laboral Militar en acta número 3262 de 31 de octubre de 2001, en un 52%, ocasionada por la explosión de un rocket en su mano izquierda», momento para el cual «[…] la normatividad vigente era el Decreto 1796 de 2000, disposición que exigía como requisito para acceder a la pensión de invalidez contar con una pérdida igual o superior al 75%, monto que no fue acreditado […] de ahí que no tenga derecho a la prestación atendiendo a la norma señalada».

Que «[t]ampoco es viable […] la aplicación del Decreto 4433 […] que entró a regir a partir de su promulgación, es decir, […] del 31 de diciembre de 2004, toda vez que sus efectos no son retroactivos respecto de la pensión de invalidez de las personas que para ese momento ya tenían consolidada su situación al amparo de un régimen anterior y distinto, que determinó las condiciones o requisitos para el reconocimiento y liquidación de la prestación».

Precisa que «[…] la parte actora tanto en vía gubernativa como en sede judicial solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez, con fundamento en lo consagrado en la Ley 100 de 1993, por la observancia del principio constitucional de favorabilidad […]», régimen que le resulta más benévolo frente a los requisitos para acceder al reconocimiento de la prestación reclamada; no obstante, a pesar de que el artículo 279 de la referida Ley excluye de su aplicación a los miembros de la fuerza pública, por vía jurisprudencial y de manera excepcional se ha admitido tal aplicación.

Que «[…] el actor cumple con los requisitos para que le sea reconocida la pensión de invalidez en los términos de la Ley 100 de 1993», pues «[…] se encuentra demostrado que prestó sus servicios durante un tiempo mayor a 26 semanas en el último año de servicios y que le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% […]».

En lo atañedero al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, destaca que «[…] a la parte actora le fue dictaminada la pérdida de la capacidad laboral a través del [a]cta [m]édica de [la] Junta Laboral No. 3262 de 31 de diciembre de 2001 […] y elevó petición para el reconocimiento de la pensión de invalidez el 4 de agosto de 2010 […], por lo que es claro que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de agosto de 2007 se encuentran prescritas, ello en virtud de lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969».

1.7 Recurso de apelación (ff. 214 y 215). Inconforme con la anterior sentencia, el actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial), al estimar que «[…] la prescripción a aplicar no debió ser […] la PRESCRIPCIÓN TRIENAL […] prevista en la norma general, sino...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR