PROVIDENCIA nº de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201244

PROVIDENCIA nº de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-10-2020

Fecha de la decisión23 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

17001-23-33-000-2017-00268-01(4111-19)

Demandante

:

María Lissie Uribe Carvajal

Demandadas

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema

:

Reconocimiento de pensión de sobrevivientes

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 3 a 24). La señora M.L.U.C., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se decrete la nulidad «[...] del acto ficto o presunto, originado por el silencio administrativo negativo [...] de acuerdo con la reclamación administrativa presentada el día 12 de febrero de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la pensión de derecho post mortem y consecuencialmente la pensión de sobrevivientes [...]».

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UGPP reconocer «[…] la pensión de derecho post mortem al señor E. [sic] R.V. desde el momento de su fallecimiento, ocurrido el 8 de mayo de 1988 [...]. A título de restablecimiento del derecho [pagar] [...] la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge [...]». Lo anterior, junto con la indexación de las mesadas adeudadas, los intereses moratorios y las costas procesales.

Como pretensión subsidiaria, pide que si se considera que el auto ADP 4089 de 29 de marzo del 2016 resuelve de fondo la solicitud pensional, se declare su nulidad absoluta.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que el señor «[…] E. [sic] R.V., contrajo matrimonio [con ella] el 14 de julio de 1972 y convivieron hasta la fecha del fallecimiento del causante [...] que trabajó al servicio del magisterio desde el 17 de mayo de 1971 al 2 de mayo de 1985, plaza nacionalizada [y] falleció el 8 de mayo de 1988 [cuando] tenía 45 años de edad [...]».

Dice que el 12 de febrero de 2016 solicitó del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, secretaría de educación de Caldas, la pensión post mortem para su esposo y la de sobrevivientes para ella, pero «[...] mediante oficio Nro. PS 238 del 12 de febrero de 2016, remitió el expediente con su respectiva petición y anexos a la [...] UGPP, por considerar que es la competente para tal decisión. La entidad nominadora, no ha dado respuesta de fondo a nuestra solicitud y se limitó a expedir el Auto Nro. 004089 del 29 de marzo de 2016, donde arguye equivocadamente que ya dio respuesta a la solicitud mediante la Resolución Nro. 6293 del 15 de febrero de 2016 que denegó la prestación [...] cuando claramente se refiere es a una pensión gracia post mortem, derecho que no se alega en este proceso [...]».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1º., 2º., 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y las Leyes 224 de 1972, 100 de 1993 y 797 de 2003.

Aduce que la entidad niega el derecho «[...] de manera equivocada pues hace énfasis en la pensión gracia post mortem, prestación que no ha sido solicitada bajo este proceso, configurándose por ende el silencio administrativo negativo en razón a que nuestra petición se refiere única y exclusivamente a la pensión de derecho o jubilación post mortem a favor del causante y seguidamente la pensión de sobrevivientes [...]. Si bien es cierto el causante no cumplió los 20 años de servicio y mucho menos la edad de 55 años [...] esto no es óbice para que se pueda acceder a las prestaciones rogadas ya que la misma ley y sobretodo [sic] la jurisprudencia han considerado tales situaciones y con ello les permitió [...] acceder a las solicitudes elevadas cuando se cumple con ciertos requisitos a saber: Estar cotizando al Sistema de Seguridad Social en pensiones, en este caso a CAJANAL, por lo menos 50 semanas durante los últimos tres años (ley 797 de 2003) [...]».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 98 a 104). La UGPP, por conducto de su abogada, presentó oposición a las solicitudes de la demanda; frente a los aspectos fácticos señala que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan; propuso las excepciones que denominó «Falta de agotamiento de la reclamación administrativa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, irretroactividad, buena fe y prescripción».

Indica que «[…] la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión post mortem del señor E. [sic] R.V. que solicita toda vez que el causante no cumplía con los requisitos legales para acceder a ella [...] solamente prestó trece (13) años, once (11) meses y once (11) días de servicio [y] no es procedente el estudio del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con la Ley 100 de 1993 [...] toda vez que el fallecimiento del causante [...] se dio el 8 de mayo de 1988 [...]» y dicha norma es irretroactiva.

1.6 Providencia apelada (ff. 117 a 125). El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] para la época del fallecimiento del señor E...[....R.V., éste había prestado sus servicios al Magisterio por lapso de 13 años, 11 meses y 11 días, se evidencia que no cumple el requisito de que trata el Decreto 224 de 1972, consistente en que el docente hubiera trabajado por lo menos 18 años continuos o discontinuos [...]».

Que «[...] en relación con la procedencia de aplicar para el caso concreto la Ley 100 de 1993, [...] dicha norma no se encontraba vigente para cuando se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes, esto es, para el momento en que murió el señor [...]. En este orden de ideas, tampoco le resulta aplicable a la demandante el régimen general de pensiones que solicita , pues equivaldría a contrariar el principio de irretroactividad de la ley [...]».

1.7 Recurso de apelación (ff. 150 a 182). Inconforme con la anterior sentencia, la demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que (i) «[…] Si bien es cierto el docente [...] falleció en 1988 a la edad de 45 años, también lo es que a la fecha del deceso contaba con cerca de 14 años laborados, o sea que había traspasado más de las dos terceras partes de cotización al sistema [...]»; (ii) «[...] hizo la petición de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación o de derecho [...] en vigencia de los diferentes pronunciamientos de las Altas Cortes a favor de la aplicación del Régimen General de Pensiones sobre los regímenes especiales cuando estos fueran favorables [...]»; (iii) «[...] No se puede entender cómo para unas cosas el régimen pensional de los docentes sea la Ley 100 de 1993 y para otras no. El caso concreto nos remite a los descuentos que para salud le realizan a los educadores con base en esta norma cuando es claro que por ser [un] régimen exceptuado no son objeto de ella ...

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