PROVIDENCIA nº de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202519

PROVIDENCIA nº de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020

Fecha de la decisión22 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho

R.icado: 54001-23-33-000-2014-00392-01(4525-17)

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

Demandado: Benedicto R. Acosta

Tema: Reintegro de dineros

sentencia segunda instancia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la UGPP formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) 11573 de 23 de noviembre de 1994, expedida por el jefe de división de la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la cual reconoció la pensión gracia a la señora R.C. de R., a partir del 12 de noviembre de 1989; ii) 17609 de 6 de julio de 2002 proferida por el subdirector general de prestaciones económicas de CAJANAL, mediante la cual reliquidó la prestación por retiro definitivo del servicio; y iii) 49073 de 22 de septiembre de 2008, expedida por el gerente general de CAJANAL a través de la cual sustituyó la pensión gracia a favor del señor B.R.A., cónyuge de la señora R.C. de R., quien falleció el 1.º de diciembre de 2007.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al señor B.C.A. a reintegrar los valores que fueron indebidamente cancelados por concepto del reconocimiento, reliquidación y posterior sustitución de la pensión gracia; ii) ordenar el pago de las sumas de dinero liquidando los intereses comerciales y moratorios a los que haya lugar; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

i) El 23 de marzo de 1964, la señora R.C. de R. ingresó a laborar al servicio de la docencia en la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, y a partir del 1.º de febrero de 1979 se desempeñó como maestra del orden nacional hasta el 28 de enero de 2001.

ii) A través de la Resolución del 11573 de 23 de noviembre de 1994, CAJANAL ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora R.C. de R. en cuantía de $67.593, con efectividad a partir del 12 de noviembre de 1989.

iii) Por medio de la Resolución 17609 de 8 de julio de 2002, el subdirector general de prestaciones económicas de CAJANAL, reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía de la prestación en $1.078.874.

iv) El 1º de diciembre de 2007, la señora R.C. de R. falleció en Chinacota (Santander) conforme al registro civil de defunción con indicativo serial 5084570.

v) Mediante Resolución 49073 de 22 de septiembre de 2008, el gerente general de CAJANAL sustituyó la pensión gracia que percibía la señora C., a favor de su esposo B.A.C..

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 48, 121, 123 inciso 2, 124 y 128 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:[1]

De acuerdo al análisis de las normas previamente referidas, es claro que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por los servicios que preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.

Al revisar el expediente administrativo que originó el reconocimiento pensional a favor de la señora R.C. de R., es claro que no contaba con el derecho a la citada prestación, pues al verificarse que laboró parte del tiempo como docente nacional, no puede ser tenido en cuenta para completar los 20 años de servicios a los que hace referencia las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

Las resoluciones acusadas van en contravía del orden público, así como de la estabilidad del sistema pensional, en razón a que la UGPP no está obligada a perpetuar en el tiempo una prestación que no cuenta con el debido sustento jurídico y jurisprudencial para conservar una obligación de carácter periódica.

1.1.4. Mediante providencia del 25 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretó las suspensión provisional de las Resoluciones 11573 de 23 de noviembre de 1994, 17609 de 8 de julio de 2002 y la 49073 de 22 de septiembre de 2008.[2]

1.2. Contestación de la demanda

El abogado R.J.B.V., en su calidad de C...A. litem del señor B.R.A., mediante escrito que obra a folio 345 aceptó como ciertos los hechos invocados en el escrito de la demanda y en cuanto a las declaraciones y condenas no se opuso a ellas.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 26 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes consideraciones:

De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la señora R.C. de R. no es beneficiaria del reconocimiento de la pensión gracia, como quiera que si bien se desempeñó como docente de carácter departamental entre el 23 de marzo de 1964 y el 30 de diciembre de 1975, y del 20 de febrero de 1979 al 9 de febrero de 1981, el tiempo que acreditó entre el 29 de agosto de 1983 y el 28 de enero de 2001, es de carácter nacional según las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Norte de Santander y por el Instituto Agrícola Chinacota, entidad a la cual prestó sus servicios en virtud del nombramiento que provino del Ministerio de Educación Nacional según la Resolución 12787 de 2 de agosto de 1983.

De acuerdo a lo expuesto, al no reunir los requisitos a que hace referencia las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, no es dable conservar el derecho en su cónyuge sobreviviente B.R.A. y por tal razón declaró la nulidad de las Resoluciones 115733 de 23 de noviembre de 1994 y 17609 de 8 de julio de 2002, a través de las cuales CAJANAL reconoció y reliquidó la pensión de la señora R.C.; y 49073 de 22 de septiembre de 2008, por la cual se sustituyó la pensión gracia en favor del señor R. Acosta.

Denegó la pretensión de reintegro de los valores percibidos por concepto de la sustitución de la pensión gracia, en razón a que la entidad demandante no desvirtuó la presunción de la buena fe prevista en el literal C) numeral 2.º del artículo 164 del CPACA.

1.4. La apelación

La entidad demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referencia, y solicitó que se revoque parcialmente y en su lugar, se acceda a la pretensión de reintegro de dineros. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente:[3]

i) Resulta procedente el reintegro «de la totalidad de las sumas canceladas en virtud del reconocimiento pensional y su posterior sustitución», pues es claro que tales valores no fueron percibidos de buena fe, ni mucho menos bajo el convencimiento de obrar conforme a la legalidad y al criterio jurisprudencial vigente en la materia, pues siempre ha sido claro que los docentes nacionales no son beneficiarios de la pensión gracia.

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