Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 21 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30531626

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 21 de Marzo de 2001

Fecha21 Marzo 2001
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 009

FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Inexistencia / CERTIFICACION ADMINISTRADOR DE IMPUESTOS - Requisitos para que se constituya en título ejecutivo / EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO - Procedencia

La certificacion a que alude el parágrafo del citado artículo 828, debe recaer sobre la existencia y valor de las liquidaciones privadas u oficiales señaladas en los numerales 1 y 2 de la norma, es decir, las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, y las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

(…)

La supuesta liquidación que se anexa a la mentada certificación, no indica a qué contribuyente se refiere, carece de fecha, y respecto de la mismo no se puede predicar que tenga el carácter de liquidación oficial ejecutoriada como lo exige el artículo 828 del estatuto tributario y, por ende, en el caso objeto de estudio no existe título ejecutivo, en consecuencia, la sala encuentra probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil uno (2001).

Magistrada Ponente: Dra. S.J.C.B..

Expediente No. : 99-0333 Demandante : COMUNIDAD FRANCISCANA PROVINCIA DE LA SANTA FE. Impuestos Distritales

La Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual la Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá, declaró no probadas las excepciones propuestas contra la orden de pago contenida en la Resolución No. 71 de 18 de agosto de 1998, por la suma de $9.599.839 más intereses, por concepto del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la Carrera 11 No. 72-82 de esta ciudad, por las vigencias fiscales de 1987 a 1993.

Concreta sus pretensiones así:

1- Decretar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a- Resolución No. 71 de fecha agosto 18 de 1998, mediante la cual, la Dirección Distrital de Impuestos, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Jefatura de Cobranzas, Grupo Coactivo profirió orden de pago en favor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y en contra de la Comunidad Franciscana, por la suma de $9.699.839,oo moneda corriente, más los intereses que se causen hasta la fecha de la cancelación total de la obligación, liquidados a la tasa anual vigente, por concepto del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la Carrera 11 No. 72-82, cédula catastral No. 72 10 5 465 por las vigencias fiscales 87-93, más las costas y expensas del proceso y decretó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la Carrera 11 No. 72-82 de propiedad de la Comunidad Franciscana.

b- Resolución No. 460 de noviembre 20 de 1998, mediante la cual la Dirección Distrital de Impuestos, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Jefatura de Cobranzas, Grupo Coactivo, declaró no probadas las excepciones propuestas por la actora a la orden de pago contenida en la Resolución No. 71 de agosto 18 de 1998 de la misma Dependencia Distrital, y ordenó seguir adelante con la ejecución.

c- Resolución No. 000013 del 25 de enero de 1999, por medio de la cual la Dirección Distrital de Impuestos, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Jefatura de Cobranzas, resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por de la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe en contra de la Resolución 460 de noviembre 20 de 1998.

2- Declarar, para restablecer el derecho infringido, que la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fé no está obligada al pago de las sumas determinadas en la orden de pago y en los demás actos acusados, por concepto del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la Carrera 11 No. 72-82, cédula catastral No. 72 10 5 465 por las vigencias fiscales 87-93.

3- Ordenar consecuencialmente el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas en los actos acusados.

(fls. 2-3).

El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:

La Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe, es una entidad sin ánimo de lucro, de derecho pontificio, perteneciente a la Religión Católica, y los bienes de su propiedad, de conformidad con el artículo 24 del Concordato vigente entre la Santa Sede y la República de Colombia, ratificado a través de la Ley 20 de 1974, se encuentran exentos del pago de todo gravamen, siempre que estén destinados al culto religioso o a la vivienda de una comunidad religiosa, como lo es el Convento de la Porciúncula, destinado exclusivamente a la vivienda de los religiosos de la citada comunidad, bien sobre el cual se pretende el pago del impuesto predial unificado por las vigencias fiscales de 1987 a 1993.

Sobre la base de que la Certificación expedida por el Grupo de Cuentas Corrientes y Contabilidad Tributaria -de la cual sólo se le informa a la Comunidad la fecha de expedición-, es un acto de ejecución, se libró orden de pago en su contra a través de la Resolución No. 71 de 18 de agosto de 1998, y se decretaron medidas cautelares.

Contra el mandamiento de pago, la Comunidad dentro del término legal propuso las excepciones de inexistencia del título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro

Mediante Resolución No. 460 de 20 de noviembre de 1998, la Dirección de Impuestos Distritales declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Contra la misma, la Comunidad interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 000013 de 25 de enero de 1999, notificada el 9 de febrero de ese año, quedando así agotada la vía gubernativa.

Cita como disposiciones violadas los artículos 9, 29, 58 y 363 de la Constitución Nacional; 13 del Acuerdo 15 de 1987; 9 y 13 del Acuerdo 11 de 1988; 21 del Decreto 423 de 1996; y 165 del Decreto 807 de 1993.

En el concepto de la violación visible a folios 4 a 8 del expediente, manifiesta que fue quebrantado el artículo 29 de la Constitución Nacional, que consagra el debido proceso, por cuanto los actos acusados basan la acción coactiva en una certificación del Grupo de Cuentas Corrientes y Contabilidad Tributaria, de la cual sólo se le informa a la entidad la fecha de expedición, y sobre la base de ser esta certificación un acto de ejecución, se libró orden de pago y se decretaron medidas de embargo y secuestro, sin siquiera dársele a conocer su texto. Es decir, la Administración produce un acto interno, de su exclusivo conocimiento, que hace valer como justo título para iniciar un proceso que genera consecuencias sobre derechos reales de un particular, sin que éste tenga la más leve oportunidad de controvertirlo, pues independientemente de que el artículo 13 del Acuerdo 15 de 1987 determine que esta clase de certificaciones tengan el carácter de actos de ejecución, no se puede desconocer que a partir de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, una actuación administrativa de la cual se deriven consecuencias para el asociado, no se puede basar en un mal entendido acto de simple ejecución, totalmente desconocido por el afectado, ya que para que la aludida certificación tenga verdadero poder vinculatorio, de acuerdo con los principios que orientan el debido proceso, ha debido ser puesta en conocimiento del supuesto obligado, adicionalmente esta norma da una errónea interpretación al sentido de los actos de ejecución, por cuanto éstos son los que se realizan para que se cumpla un acto administrativo en firme y no, como en el presente caso, para determinar un tributo a cargo de un particular.

Afirma, que la Administración al desconocer un derecho adquirido con justo título y con arreglo a las leyes por la Comunidad Franciscana, vulnera el artículo 58 de la Constitución Nacional, pues la exención del pago de toda clase de tributos con relación a los bienes de su propiedad, destinados al culto o la vivienda de las comunidades religiosas, se deriva de acuerdos concordatarios celebrados entre la Santa Sede y la República de Colombia, reafirmados y vigentes actualmente por virtud del Concordato suscrito el 12 de julio de 1973, aprobado junto con su protocolo final a través de la Ley 20 de 1974, exención que al ser desconocida por un acto de la Administración, viola igualmente el artículo 9 de la Carta, el tratado internacional en sí mismo y la citada Ley 20 que lo ratifica.

Sostiene, que también se quebrantan los principios de equidad, eficiencia y progresividad, consagrados en el artículo 363 del la ...

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