Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 2 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30531619

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 2 de Mayo de 2001

PonenteDra. Stella Jeannette Carvajal Basto
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2001
EmisorSección Cuarta

PROVIDENCIA No. 019

DEVOLUCION DE TRIBUTOS ADUANEROS - Término para solicitarla / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS - Conteo del término para presentarla

PUEDE SOLICITARSE LA DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS Y DEMÁS SUMAS PAGADAS EN EXCESO, ENTRE OTROS EVENTOS, CUANDO SE PRESENTE DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN Y NO SE REALICE EL LEVANTE TOTAL O PARCIAL DE LA MERCANCÍA DECLARADA; QUE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEBE PRESENTARSE A MÁS TARDAR DENTRO DE LOS SEIS (6) MESES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE SE REALIZÓ EL PAGO QUE DIO ORIGEN AL SALDO A FAVOR; Y QUE LAS MISMAS DEBEN RECHAZARSE DEFINITIVAMENTE CUANDO SEAN PRESENTADAS EXTEMPORÁNEAMENTE, O CUANDO EL SALDO MATERIA DE LA SOLICITUD YA HUBIERE SIDO OBJETO DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN.

(…)

CIÑÉNDOSE A LAS NORMAS QUE SE ADUCEN COMO VIOLADAS POR EL LIBELISTA EN LA DEMANDA, EL TÉRMINO DE LOS SEIS (6) MESES PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN, EN ESTE CASO, DEBE CONTARSE A PARTIR DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE 19 DE MARZO DE 1998, PROFERIDA POR LA SECCIÓN PRIMERA DE ESTE TRIBUNAL, EN EL EXPEDIENTE NO. 6544, EN LA CUAL SE PRONUNCIÓ SOBRE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ORDENARON EL DECOMISO DE LA MERCANCÍA QUE CORRESPONDE ALA TANTAS VECES MENTADA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN, Y QUE FUE LA QUE DEFINIÓ LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ESA MERCANCÍA, PROVIDENCIA POSTERIOR A LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN QUE, POR TANTO, NO ES EXTEMPORÁNEA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil uno (2001).

Magistrada Ponente : Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Expediente No. : 12.219 Demandante : CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR -CAFAM- Asuntos Varios

La Caja de Compensación Familiar -CAFAM-, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 000208 de 25 de enero, 01352 de 1º de marzo, y 04641 de 16 de diciembre, todas de 1996, mediante las cuales la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, le rechazó la solicitud de devolución de tributos aduaneros, por valor de $19.966.621.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se condene a la Nación -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a pagarle la suma de $19.966.621, reajustados bajo los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, junto con los intereses liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, a partir del 2 de mayo de 1994, hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, y a que de cumplimiento a lo ordenado en ésta, en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem (fl. 3).

El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:

Por Resolución No. 02048 de 19 de abril de 1995, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ordenó el decomiso a favor de la Nación de 2.536 Máquinas Marca POLLENEX, M.D.-60, para la limpieza de cepillos eléctricos, por un valor total de $54.257.121, posición arancelaria 85.16.79.00.00, de procedencia extranjera, de propiedad de CAFAM, que se encontraban en Almagrán de Fontibón.

En la Declaración de Importación, recibida con pago el 2 de mayo de 1994, bajo el No. 06214010009700, CAFAM declaró la citada mercancía, en la que registró la descripción, referencia, número de artículos, cantidad y los valores, posición arancelaria, y junto con ella una lista de embarque y guía que coincide con la Guía Aérea 000606 con sello de la Aduana de Bogotá, Depósito de Aduanas Almagrán Fontibón, con fecha de recibo 29 de marzo de 1994, pagando la Caja la suma de $19.966.621, por concepto de derechos de aduana e impuesto sobre las ventas, por la importación de las 2.535 máquinas en ella descritas.

La citada Resolución 0002048, fue objeto de recurso ante la División Jurídica, oficina que la confirmó en todas sus partes mediante la Resolución No. 04535 de 8 de agosto de 1995, afirmando que la mercancía no estaba descrita en la Declaración de Importación presentada para su nacionalización, al no indicarse la marca de las máquinas y su modelo. Estos actos fueron sometidos a control jurisdiccional ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Exp. No. 6544.

En escrito de 7 de diciembre de 1995, con recibo No. 037684, CAFAM solicitó la devolución de la suma de $19.966.621, pagados por derechos aduaneros e impuestos sobre las ventas en la importación de la mercancía correspondiente a la precitada Declaración de Importación.

Por Resolución No. 000208 de 25 de enero de 1996, la División de Recaudación de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, rechazó la solicitud de devolución por considerar que se había presentado extemporáneamente. Contra la misma, CAFAM interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la misma División a través de la Resolución No. 01352 de 1º de marzo de 1996, confirmándola.

La Caja interpuso subsidiariamente recurso de apelación, el que fue resuelto por la División Jurídica, mediante la Resolución No. 04641 de 16 de diciembre de 1996, confirmando la precitada Resolución No. 000208.

Cita como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 22, 28, 29, 30 literales c) y d), 34, 59, 72 inciso 1º, 81, 83 literal b), 84, 87 inciso 1º y literal c), del Decreto 1909 de 1992; y 1º del Decreto 1750 de 1991.

En el concepto de la violación visible a folios 7 a 11 del expediente, expone que la Resolución No. 04535 de 8 de agosto de 1995, mediante la cual la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera confirmó en todas sus partes la orden de decomiso a favor de la Nación, de la mercancía de su propiedad que se encontraba en Almagran, Fontibón, impartida en la Resolución No. 02048, fue notificada el 14 de agosto de 1995, acto que agotó la vía gubernativa y dió firmeza a la citada orden de decomiso, por lo que dentro de los 6 meses señalados por la ley, esto es, el 7 de diciembre de 1995, presentó la solicitud de devolución de los derechos aduaneros y del impuesto sobre las ventas cancelados por dicha importación por un valor de $19.966.621, tomando en cuenta que dicho término vencía el 14 de febrero de 1996.

Sin embargo, la Administración por medio de las Resoluciones 000208 de 25 de enero y 01352 de 1º de marzo de 1996, resolvió negar la devolución, por considerar que la solicitud había sido presentada en forma extemporánea, incurriendo en violación de los artículos 84 inciso 1º y 87 inciso 1º del Decreto 1909 de 1992, por aplicación indebida, pues inicialmente tomó para el conteo de los seis meses el 2 de mayo de 1994, fecha en que se cancelaron los tributos, y posteriormente, en la Resolución 04641, como argumento nuevo, señaló que dicho término se debe empezar a contar desde el 21 de abril de 1995, fecha en que se le notificó la resolución que ordenó el decomiso de la mercancía, indicando como...

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