Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 25 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30531583

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 25 de Julio de 2001

PonenteDr. Manuel Bernal Arevalo.
Fecha de Resolución25 de Julio de 2001
EmisorSección Cuarta

PROVIDENCIA No. 036

LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION - Declaración de Importación / CERTIFICADO DE INSPECCION - Soporte declaración de importación

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1º PARÁGRAFO 2º DEL DECRETO 2531 DE 1994 VIGENTE PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS, EL CERTIFICADO DE INSPECCIÓN EMITIDO POR UNA SOCIEDAD DE CERTIFICACIÓN, CONSTITUYE DOCUMENTO SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA SUBSECCION A

Bogotá D.C. julio veinticinco (25) de dos mil uno (2001)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. M.B.A..

REFERENCIA: EXPEDIENTE No.00-0735. DEMANDANTE: CONSORCIO METALURGICO NACIONAL S.A. COLMENA

IMPUESTOS ADUANEROS

La sociedad CONSORCIO METALURGICO NACIONAL S.A. COLMENA, con N.. 0860.002.459-6 por medio de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo consistente en las Resoluciones Nos. 534-0107 de octubre 8 de 1998 y 005313 de mayo 11 de 1999, proferidas en su orden por las Jefes de las Divisiones de Liquidación y Grupo Ejecutor Recursos de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial, por el cual se expidió Liquidación Oficial de corrección que contiene cuenta adicional a la declaración de importación presentada el 14 de junio de 1996 por la demandante.

Como restablecimiento del derecho, solicita se declare que no incumplió norma aduanera alguna, en consecuencia se condene a la administración al pago del daño emergente y el lucro cesante debidamente actualizados, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, más el 6% del interés anual admitido legalmente hasta el día en que se realice el pago por parte de la demandada.

HECHOS

En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber:

El 14 de junio de 1996 mediante declaración de importación No.23 870 03 057756-9 importó 398.393,oo kilogramos de laminados planos de acero y 1.180.462 kilogramos de enrollados de acero de varios calibres, mercancías que declaró en la subpartidas arancelarias 72.08.38.00.10 y 72.08.39.00.10.

El 23 de febrero de 1998, se le formuló el Requerimiento Especial Aduanero No. 04-34-01-002 en el que se sugería un cambio de subpartida y por ende una nueva liquidación de tributos aduaneros, al cual se dio respuesta el 8 de abril de 1998 con radicado No.009422.

El 8 de octubre de 1998 se profirió la liquidación oficial de corrección No.534-0107, que contiene cuenta adicional por valor de $38.999.502,oo más sus respectivos intereses moratorios.

El 11 de mayo de 1999 mediante resolución No.005313, se resolvió el recurso de reconsideración confirmando en todas sus partes la decisión de instancia.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

La demandante cita como violados los siguientes artículos: 29 y 83 de la Constitución Política; 65 del Decreto 1909 de 1992 y Decreto 861 de 1995; a continuación expone el concepto de violación.

PARTE OPOSITORA

La Nación, Unidad Administración Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderado quien contesta la demanda, oponiéndose a sus peticiones, argumentando entre otras cosas que el hecho de haber otorgado el levante de la mercancía amparada con la declaración de junio 14 de 1996 por no haberse presentado ninguna de las causales señaladas por el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992, no significa que la administración no pueda hacer uso de la facultad de control posterior señalada en el artículo 46 del Decreto 1725 de 1997, con el fin de verificar la adecuada liquidación de los impuestos aduaneros.

Agrega que en la actuación posterior al control se encontró una diferencia entre la subpartida...

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