Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 15 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30531628

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 15 de Agosto de 2001

Fecha15 Agosto 2001
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 040

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Sanción por corrección / SANCION POR CORRECCIÓN - Improcedencia / CORRECCION POR DIFERENCIA DE CRITERIOS - Declaración impuesto de industria y comercio

A JUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN LA NORMA APLICABLE ERA EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 154 DEL DECRETO 1421 DE 1993, QUE ESTABLECE: “SE ENTIENDE PERCIBIDOS EN EL DISTRITO COMO INGRESOS ORIGINADOS EN LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL, LOS GENERADOS POR LA VENTA DE LOS BIENES PRODUCIDOS EN EL MISMO, SIN CONSIDERACIÓN A SU LUGAR DE DESTINO O A LA MODALIDAD QUE SE ADOPTE PARA SU COMERCIALIZACIÓN”, DISPOSICIÓN QUE SEGÚN EL DEMANDANTE NO PUEDE SER INTERPRETADA AISLADAMENTE DE LO PREVISTO EN EL NUMERAL 3 IBÍDEM, SEGÚN EL CUAL “SE ENTIENDEN PERCIBIDOS EN EL DISTRITO LOS INGRESOS ORIGINADOS EN ACTIVIDADES COMERCIALES O DE SERVICIOS CUANDO NO SE REALIZAN O PRESTAN A TRAVÉS DE UN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO REGISTRADO EN OTRO MUNICIPIO Y QUE TRIBUTEN EN ÉL”, EVIDENCIÁNDOSE ASÍ QUE EXISTIÓ EN REALIDAD UNA DIFERENCIA DE CRITERIOS EN CUANTO AL DERECHO APLICABLE, NO UN DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS APLICABLES COMO LO PLANTEA LA ADMINISTRACIÓN. IGUALMENTE, SE OBSERVA QUE LOS HECHOS QUE CONSTAN EN LAS DECLARACIONES SON COMPLETOS Y VERDADEROS, PUES LOS INGRESOS DECLARADOS EN LOS DENUNCIOS INICIALES Y EN LOS PROYECTOS DE CORRECCIÓN SON IGUALES, Y LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS OBEDECEN A TAL DIFERENCIA DE CRITERIOS, AL INCLUIR LOS INGRESOS PERCIBIDOS FUERA DE BOGOTÁ.

EN CONSECUENCIA, Y DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21 DEL DECRETO 807 DE 1993, NO HAY LUGAR A LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE QUE TRATAN LOS ACTOS ACUSADOS, Y ASÍ LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA QUE SE DEMANDA, DEVIENE ILEGAL.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil uno (2001).

Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Expediente No. : 99-0453 Demandante : TEXTILES MIRATEX S.A. Asuntos Varios

La sociedad Textiles Miratex S.A., a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RS-015 de 26 de enero de 1998 y 061 de 5 de marzo de 1999, proferidas por la Dirección Distrital de Impuestos, mediante las cuales, por la primera, se sanciona por no liquidar las sanciones correspondientes a los períodos gravables IV, V y VI de 1995 del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, y por la segunda se confirma la anterior.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que no debe ninguna suma por concepto de la sanción de corrección impuesta en las resoluciones demandadas, pues los proyectos de corrección rechazados por la Administración, no pueden tener efecto jurídico (fls. 2 y 3).

La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:

La sociedad presentó oportunamente las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los bimestres 4º, 5º y 6º de 1995, y 1º de 1996, en su orden, el 19 de septiembre, el 21 de noviembre de 1995, el 16 de enero y el 18 de marzo de 1996, descontando los ingresos por la venta de los productos realizada fuera de la sede fabril, declaraciones que quedaron en firme, el 20 de septiembre, el 21 de noviembre de 1997, el 17 de enero y el 19 de marzo de 1998, respectivamente, por cuanto la Administración no profirió requerimiento especial, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar (Art. 24 Dcr. 807/93).

Las precitadas declaraciones fueron presentadas con base en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de octubre de 1991, Proceso No. 2331, sobre la constitucionalidad del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, según la cual no se admitía la doble tributación para los industriales que tuvieran establecimientos de comercio en otras jurisdicciones, posición que fue modificada por el H. Consejo de Estado mediante sentencia de 12 de mayo de 1995, Expediente No. 5226, que resolvió la demanda de nulidad contra el artículo 154 numeral 2º del Decreto 1421 de 1993, al señalar que el industrial debe declarar el impuesto en la sede fabril, por el total de la comercialización de la producción.

A raíz del cambio de posición jurisprudencial sobre el tema, y siguiendo el procedimiento consagrado en el artículo 21 del Decreto 807 de 1993, que remite al procedimiento del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, el 5 de junio de 1996, la sociedad presentó solicitud de corrección a los mencionados denuncios tributarios, acompañada de proyectos que se presentaron y pagaron en Bancos en esa misma fecha por valor de $21.663.000, $22.550.000, $17.143.000, y $23.437.000, por los bimestres 4º, 5º y 6º de 1995, y 1º de 1996, respectivamente, pero no se liquidó la sanción por corrección, en virtud de la diferencia de criterios que motivó la misma.

Mediante Resolución No. RR-146 de 5 de diciembre de 1996, la Dirección Distrital de Impuestos, Jefatura de Determinación, División de Liquidación, rechazó expresamente la solicitud de corrección por diferencia de criterios, al considerar que era improcedente. Contra la misma, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 080 de 17 de septiembre de 1997, notificada el 29 siguiente, confirmándola, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa del procedimiento de corrección.

A pesar de que la Administración había rechazado la solicitud de corrección, el 4 de septiembre de 1997, le notificó el Pliego de Cargos No. 13.6224, proferido el 3 de ese mes y año, por los proyectos de corrección a las declaraciones de industria y comercio por los bimestres 4º, 5º y 6º de 1995, por el cual le ordena liquidar y pagar la sanción establecida, junto con la de corrección prevista en el artículo 63 del Decreto 807 de 1993. La respuesta por parte de la sociedad se produjo el 2 de octubre de 1997.

Por Resolución Sanción No. RS-015 de 29 de enero de 1998, notificada el 9 de febrero de ese año, la Administración Distrital liquidó la sanción por corrección de los referidos períodos (Art. 95 Dcr. 807/93 y 701 E.T.), acto contra el cual la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el que fue resuelto a través de la Resolución No. 061 de 5 de abril de 1999, notificada el 7 siguiente, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa del proceso de discusión de la imposición de la sanción por corrección.

Cita como disposiciones violadas los artículos 19 incisos 2 y 3, 21, 63 y 95 (conc. Art. 701 E.T.) del decreto 807 de 1993; 589 del Estatuto Tributario; y 29 de la Constitución Política.

En el concepto de la violación visible a folios 9 a 16 del expediente, sostiene que la corrección efectuada por la sociedad obedeció a una diferencia de criterios sobre el derecho aplicable, lo cual la excluye de la obligación de liquidarse una sanción por corrección; que la Administración rechazó expresamente la solicitud de corrección a las declaraciones mediante la Resolución No. RR 146-96 y su confirmatoria Resolución No. 080-97, por lo tanto los proyectos de corrección no pueden tener ningún efecto jurídico y, en consecuencia, no se le puede imponer ninguna sanción por corrección; y que la Administración no tiene facultades para liquidarla, porque ésto solo lo puede hacer el contribuyente.

Sostiene, que las resoluciones demandadas son nulas por violar el artículo 21 del Decreto 807 de 1993, al desconocer la diferencia de criterios entre la Administración y la sociedad, que motivó la corrección de las declaraciones por los bimestres 4º, 5º y 6º de 1995, pues según la norma, para que opere la corrección de que trata la misma, ésta debe obedecer a la rectificación de un error que provenga de una diferencia de criterios o apreciación sobre el derecho aplicable, y los hechos que constan en la declaración deben ser completos y verdaderos, supuestos que se encuentran cumplidos en el presente caso, ya que la sociedad presentó las declaraciones de Industria y Comercio por los bimestres 4º, 5º y 6º de 1995 de conformidad con la interpretación efectuada por la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, en la sentencia de 17 de octubre de 1991, Proceso No. 2331, que no admitía la doble tributación para los industriales que tuvieran establecimientos de comercio en otras jurisdicciones, y aclaró que la norma se aplica a las ventas de fábrica que realice el industrial sin establecimiento de comercio, y separadamente, pero no en adición a las ventas que realice como comerciante.

Posteriormente, el Consejo de Estado mediante la sentencia de 12 de mayo de 1995, Proceso No. 5226, en firme en el mes de junio de ese año, que resolvió la demanda de nulidad contra el artículo 154 numeral 2º del Decreto 1421 de 1993 -sin relacionar esta norma con el numeral 3º ibídem-, hizo una nueva interpretación jurisprudencial a partir de esa fecha y hacia el futuro, en la que se concluye que el citado Decreto “por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa fe de Bogotá”, reitera la disposición del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, pero interpreta su alcance de una manera diferente a como lo había hecho la Corte, porque mientras para ésta el industrial que actúa como comerciante debía pagar el impuesto en el municipio donde efectuaba su actividad comercial, pero sin que en ningún caso se le gravara más de una vez sobre la misma base gravable, aquel afirma que los ingresos de todas las ventas de bienes producidos en el Distrito, están gravadas en éste, lo cual implicaría que el industrial que vende estos productos en otros municipios, está sometido a una doble tributación, y aunque la sociedad no considera que el numeral 2º del artículo 154 puede interpretarse sin tener en cuenta el numeral 3º del mismo, acogió esta interpretación y presentó la corrección de los mencionados bimestres, aumentando la...

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