Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 17 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30531643

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 17 de Octubre de 2001

Fecha17 Octubre 2001
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 056

DEVOLUCION DE TRIBUTOS ADUANEROS - Procede cuando no se realice el levante total o parcial de la mercancía declarada / SOLICITUD DE DEVOLUCION TRIBUTOS ADUANEROS - Término / RECHAZO SOLICITUD DE TRIBUTOS ADUANEROS - Causales

Puede solicitarse la devolución de tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, entre otros eventos, cuando se presente declaración de importación y no se realice el levante total o parcial de la mercancía declarada; que la solicitud de devolución debe presentarse a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al saldo a favor; y que las mismas deben rechazarse definitivamente cuando sean presentadas extemporáneamente, o cuando el saldo materia de la solicitud ya hubiere sido objeto de devolución o compensación.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001).

Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Expediente No. : 99-0767 Demandante : ALKIMIA PUBLICIDAD LTDA. Asuntos Varios

La sociedad Alkimia Publicidad Ltda., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 001671 de 28 de julio de 1998, 002258 de 25 de septiembre de 1998 y 001772 de 24 de febrero de 1999, mediante las cuales la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá, rechazó de manera definitiva la solicitud de devolución de tributos aduaneros, por valor de $33.167.829.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se condene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al pago, por daño emergente, de $33.167.829, suma que corresponde al valor total de los tributos aduaneros que fueron cancelados por la sociedad a la DIAN, cuya devolución fue negada, y por lucro cesante, se ordene la actualización de dicha suma hasta el momento en que efectúe el pago (fls. 4-5).

El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:

Mediante escrito radicado bajo el No. 018491 de 7 de julio de 1998, la sociedad presentó solicitud de devolución de los tributos aduaneros (arancel e IVA), cancelados con ocasión de la importación de 9 camionetas marca Ford, Club Wagon, amparadas con las Declaraciones de Importación Nos. 0201402001287-4, 0201402001288-1 y 0201402001286-7 de 31 de enero de 1994, vehículos que fueron aprehendidos por parte de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá de la DIAN.

La situación jurídica de los mencionados automotores fue resuelta ordenando su decomiso a través de las Resoluciones Nos. 662-0087 y 662-0088 de 20 de abril de 1998, confirmadas por medio de las Resoluciones Nos. 001752 de 11 de agosto y 001719 de 5 de agosto de 1998, respectivamente, con lo cual la sociedad descartó la posibilidad de que los impuestos cancelados fueran aplicados a los vehículos aprehendidos, y procedió a pedir su devolución.

Mediante Resolución No. 001671 de 28 de julo de 1998, se rechazó la solicitud de devolución. Contra la misma, la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. 002258 de 25 de septiembre de 1998 y 001772 de 24 de febrero de 1999, respectivamente, confirmándola en todas sus partes, esta última fue notificada el 16 de marzo de 1999, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa.

Cita como disposiciones violadas los artículos 34 y 58 de la Constitución Política; y del Código Contencioso Administrativo; y 83, 84 y 87 del Decreto 1909 de 1992.

En el concepto de la violación visible a folios 6 a 13 del expediente, manifiesta que el principal motivo de la solicitud de la devolución fue el hecho de haber pagado los impuestos por unas mercancías que nunca estuvieron a disposición del propietario – importador, debido a que a su llegada al país y dentro del trámite de importación la DIAN aprehendió las nueve camionetas, les negó el levante y se dio inicio a dos expedientes con el fin de investigar si ordenaba o no el decomiso.

El argumento central de la Administración para negar la devolución de los tributos aduaneros fue la supuesta extemporaneidad de la solicitud, pero no discutió la procedencia o no de la misma y, además, tomó como soporte el decreto 1000 de 1997, expedido con posterioridad a los hechos, ya que el pago del dinero en discusión se hizo el 31 de enero de 1994.

Expresa, que frente a la intervención del Estado, al proceder a aprehender la mercancía dejó sin ninguna posibilidad al particular para realizar actuación alguna, y era obvio que la sociedad esperara a que finalizara el proceso de aprehensión, por ello cuando se ordenó el decomiso, procedió a pedir la devolución de lo cancelado por concepto de impuestos, pues no se puede aceptar que corra término alguno para solicitar la devolución de los tributos cuando la mercancía objeto de dicho pago está en discusión ante la misma Administración, ya que cualquier término legal debe entenderse suspendido mientras la Aduana decide la suerte de aquella, porque si la decisión a tomar es la de entrega, para que el vehículo o cualquier mercancía pueda circular libremente en el país se requiere que los impuestos de importación se hayan cancelado, y si es de decomiso debe proceder el Estado a devolver los tributos que el particular pagó por una importación que no fue finalizada.

Adicionalmente, dice, la legalidad del decomiso de las mercancías se encuentra en discusión ante este Tribunal, en los procesos de nulidad y restablecimiento Nos. 990036 y 990037.

Sostiene, que al Estado como a los particulares no les es permitido enriquecerse sin causa justificada, y en el presente caso, el Estado está confiscando una suma de dinero al particular sin justificación alguna y se ha enriquecido ha coata del mismo, con ocasión directa de los actos administrativos emitidos por la DIAN que negaron la devolución de los dineros que justamente le corresponden a aquel, por tratarse de tributos aduaneros cancelados dentro de un proceso de importación que no llegó a su culminación, pues si la aprehensión no se ha concluido al momento de la solicitud de devolución, el término de los seis meses para pedirla tampoco puede iniciar su cómputo, conductas éstas, que se traducen en un correlativo empobrecimiento de la sociedad que ve mermado su patrimonio, y van en contra de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Nacional, rompen todo principio de equidad orientador de las actuaciones administrativas y riñen con el contenido del artículo 58 ibídem, que garantiza la propiedad privada. Al respecto cita jurisprudencia.

Asegura, que la aprehensión dentro del proceso de importación sí incide directamente en la devolución de los tributos aduaneros, y la Administración incurrió en un error de apreciación al afirmar que tal devolución nada tiene que ver con dicho proceso, pues hay que diferenciar entre mercancías que simplemente están aprehendidas por cualquier razón de las que se aprehenden dentro del proceso de importación, como es el caso de la sociedad actora que inició un proceso de importación de los vehículos referidos, y para el efecto canceló los tributos aduaneros y presentó las declaraciones de importación, para finalizar dicho proceso con la orden de salida de las mercancías que las dejaba en libre circulación y disposición en el territorio nacional, proceso que no culminó en virtud del acto físico de aprehensión ordenado por la autoridad aduanera.

Nos es cierto que la aprehensión y su proceso de definición jurídica de las mercancías sean independientes de las sumas pagadas por la nacionalización de las mismas, debido a que el proceso de importación corresponde a las mismas mercancías decomisadas, como en el caso de autos en que la aprehensión se efectuó dentro del proceso de importación y los bienes fueron sometidos a un proceso de fiscalización, lo que encuadra en la excepción que contempla el literal c) del artículo 87 del Decreto 1909 de 1992, ya que los tributos aduaneros de la importación están atados directamente a las resultas del proceso de...

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