Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 27 de Enero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30544046

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 27 de Enero de 2005

Fecha27 Enero 2005
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.10

DIFERENCIA SALARIAL - Auxiliares de Servicios Generales del Distrito / NIVELACIÓN SALARIAL - Pago retroactivo y prescripción

DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVIDAD TRANSCRITA, LA DECISIÓN DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN NO PODRÍA SER DISTINTA A LA QUE TOMÓ, PUES CARECÍA DE COMPETENCIA PARA MODIFICAR RETROACTIVAMENTE LA REMUNERACIÓN DEL CARGO DE AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES III C; TAMPOCO EL ALCALDE, COMO AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL ENTE TERRITORIAL, DENTRO DE SU COMPETENCIA PARA FIJAR LAS REMUNERACIONES DE LOS CARGOS, HABRÍA PODIDO HACERLO PUES IGUALMENTE CARECE DE COMPETENCIA, YA QUE COMO SE VIO ATRÁS ES ATRIBUCIÓN DE LOS CONCEJOS FIJAR LAS ESCALAS DE REMUNERACIÓN CORRESPONDIENTES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE EMPLEOS; HABIDA CONSIDERACIÓN QUE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SÓLO SON HACIA EL FUTURO, SALVO DISPOSICIÓN SUPERIOR EXPRESA QUE AUTORICE O CONTEMPLE SU RETROACTIVIDAD.

DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA ORDEN JUDICIAL, OBSÉRVESE QUE LA DECISIÓN DE TUTELA SÓLO ORDENÓ EL RECONOCIMIENTO DE LA DIFERENCIA SALARIAL, LO QUE EQUIVALÍA A LA NIVELACIÓN DE LOS CARGOS, POR CONSIDERAR QUE CON ELLA SE ESTABA VIOLANDO EL PRINCIPIO DE IGUALDAD POR TRATARSE DE LAS MISMAS FUNCIONES. Y NADA SE DIJO SOBRE EVENTUAL RETROACTIVIDAD DE SUS EFECTOS. DE MANERA QUE ANTE LA AUSENCIA DE ORDEN JUDICIAL EXPRESA Y LA FALTA DE COMPETENCIA PARA MODIFICAR RETROACTIVAMENTE UNA ASIGNACIÓN BÁSICA, LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SÓLO PODÍA ACTUAR EN CUMPLIMIENTO DE LA TUTELA TAL COMO LO HIZO, HABER TOMADO UNA DECISIÓN EN OTRO SENTIDO COMPROMETERÍA LA RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD CON FUNDAMENTO EN LA PROHIBICIÓN LEGAL DE HACER GASTOS QUE NO TENGAN EL SUFICIENTE SOPORTE JURÍDICO Y PRESUPUESTAL.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "D"

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005)

MAGISTRADO PONENTE: CERVELEON PADILLA LINARES

PROCESO No. : 2002 - 0275 ACTOR : C.H.V.C. DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

SECRETARIA DE EDUCACIÓN

CONTROVERSIA: DIFERENCIAS SALÁRIALES

C.H.V.C., identificada con la C. de C. No. 79.354.598 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - SECRETARIA DE EDUCACION, en solicitud de lo siguiente:

L A D E M A N D A

La parte actora formula las siguientes:

P R E T E N S I O N E S

  1. - Es nula la resolución No. 5022 de julio 24 de 2001, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., que negó la petición de mi poderdante, a través de apoderado tendiente a que se le reconozca y pague las sumas dejadas de pagar por la Administración Distrital por concepto de la diferencia salarial a los funcionarios de Servicios Generales grados I - C y II -A

  2. - CONDENAS

    1. Se condene al DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA, a pagar a favor de mi poderdante, las siguientes sumas de dinero omitidas, reconocer y cancelar por la Secretaria de Educación- Distrito Capital Santa Fe de Bogotá al pagar los sueldos y demás diferencias saláriales a los auxiliares de Servicios generales IC y IIA, sin la diferencia a que tenían derecho de conformidad con las mismas funciones de los auxiliares de servicios generales III C.

  3. -Se condene al Distrito Especial de Bogotá a cancelar las sumas de dinero por el período que resulte desde la fecha de vinculación del Auxiliar de Servicios Generales según relación de la presente demanda, desde el 15/02/93 hasta 20/08/98 (Resolución 5806 Agosto 20 /98), fecha de incorporación, correspondiendo a dicho Auxiliar de Servicios Generales la suma de $ 6.362.519, por concepto de $ 96.159 por 66 meses y cinco días dejados de pagar conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T- 345/98, esto es, de acuerdo al salario devengado por los auxiliares de servicios grado III- C

    3.1 Se realice la correspondiente indexación de la suma anteriormente mencionada y con aplicación de la formula:

    Ra (1(i) -1 S = ------------- i 4.- Condene al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a pagar intereses comerciales y/o moratorios, sobre las cantidades líquidas dispuestas en la sentencia, en los términos y cuantía fijados por el Código Contencioso Administrativo.

  4. - Se decrete el reconocimiento por ajuste de valor sobre el monto de las condenas, tomando como base el índice de precios al consumidor y al por mayor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

  5. - Ordene al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, dar cumplimiento a la sentencia favorable a las peticiones de los poderdantes Auxiliares de Servicios Generales, a más tardar dentro del término que señala el Artículo 176 del C.C.A.

    La parte actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos, los cuales se sintetizan así:

HECHOS
  1. - Mi poderdante, fue nombrado como Auxiliar de Servicios Generales I- C, a partir del 15/02/93 cargo que desempeña actualmente

  2. - El Distrito Capital de Bogotá D.C. a través de la Secretaria de Educación Distrital le ha dejado de pagar a mi poderdante las sumas de dinero omitidas por concepto del salario que con mismas funciones ha desempeñado y asignado a los Auxiliares de Servicios Generales III C.

  3. - Los Auxiliares de Servicios Generales, presentaron tutela por violación al derecho de igualdad, en razón de que los citados Auxiliares de Servicios Generales IC y IIA con salario de $ 273.844.00 y $ 296.838.00 respectivamente, venían desempeñando las mismas funciones que los Auxiliares de Servicios Generales III C que devengaban $370.003, la cual fue negada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 2 de diciembre de 1997, e impugnada esta decisión le correspondió fallar la segunda instancia a la Sala de lo Contencioso del H. Consejo de Estado, el cual resolvió revocar la sentencia impugnada y rechazar por improcedente la acción instaurada por SINDISTRITALES, sobre el razonamiento que la aludida acción se interpuso para pedir la protección de derechos de terceros y son aquellos los que deben ejercitar la acción y no el sindicato

  4. - La Corte Constitucional reviso la sentencia mencionada anteriormente y resolvió revocar otorgando la tutela del derecho a la igualdad de los Auxiliares de los Servicios Generales de las categorías IC Y IIA, en los cargos de aseadoras y celadores.

  5. - No obstante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 2 de diciembre de 1997, negó la tutela solicitada, consideró la violación del derecho de igualdad advirtiendo, que dicho quebrantamiento no era de ahora sino de antaño.

  6. -La Corte Constitucional al tutelar el derecho a la igualdad consideró que el Sindicato de Trabajadores del Distrito, al representar los intereses de la comunidad, en éste caso de los trabajadores, según el Artículo 372 del C.S.T., su legitimación para instaurar la tutela es propia de su naturaleza, la cual lo elige como personero de dichos intereses, al actuar en su representación, subsanando el aspecto procesal y conservando el derecho fundamental a la igualdad.

  7. - La parte actora como auxiliar de servicios generales IC tiene derecho al pago de las sumas dejadas de percibir por el período comprendido entre la fecha de ingreso en dichos cargos hasta la fecha de incorporación hecha por la Secretaria de Educación a la nueva escala de remuneración de los Grados III C el 20 de agosto de 1998 en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 2° de la sentencia número T- 345 proferida por la H. Corte constitucional al amparar el derecho a la igualdad de aquellos incluyendo las diferencias por concepto de sueldo básico, primas semestrales y de antigüedad, primas de vacaciones, sueldo de vacaciones, quinquenios, compensatorios y recargos nocturnos y festivos, auxilio de alimentación y transporte y demás emolumentos, incluyendo los intereses de Ley.

  8. - EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - se ha negado a reconocer y pagar las sumas dejadas de percibir por Auxiliares de Servicios Generales IC y IIA desde la violación del derecho a la igualdad laboral, es decir desde el momento en que se desempeñaron la misma función de los Auxiliares de Servicios IIIC, a l servicio de la misma Secretaría de Educación y con las mismas funciones, tal como aparece probado en la sentencia antes citada.

  9. - La Corte Constitucional consideró que la acción de tutela se interpuso específicamente para evitar un daño irremediable, la cual es, que la Administración lleve adelante la presunta aplicación desviada de la partida destinada a la nivelación de los salarios, manteniéndose en dicha situación la violación del derecho a la igualdad para los empleados afectados.

  10. - De la lectura de los acuerdos firmados entre Sindistritales como representante de los afectado, hoy reclamantes por el no pago de la diferencia de los factores salariales ya enunciados, se observa que la Secretaría de Educación del Distrito resolvió unilateralmente el conflicto colectivo que se había comprometido acordar, violándose de esta manera el derecho de negociación colectiva consagrado en el art. 55 de la Constitución Nacional que regula las relaciones laborales, con las excepciones señaladas en la ley.

  11. - Consta en el expediente que dio origen a la acción de tutela que el Gobierno Distrital de Santa Fe de Bogotá aceptó que el Concejo Capitalino trasladará una partida para la nivelación salarial denominada presupuestalmente incrementó salarial por $4.323.070.448,oo, que la administración aplicó parcialmente para otros fines, y no la finalidad de nivelación salario a que se ha venido haciendo alusión para favorecer a los Auxiliares de Servicios Generales o poderdantes de esta demanda tal como está probado, que el Sindicato de Trabajadores del Distrito efectuó gestiones ante el Concejo Distrital, para obtener la nivelación salarial de los auxiliares de servicios generales IC y IIA, gestión que fue acogida por varios concejales, por lo que se acordó con el Gobierno Distrital que la...

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