Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 6 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30543993

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 6 de Octubre de 2005

Fecha06 Octubre 2005
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.100

INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO - Al declararse su incumplimiento y ordenarse la efectividad de la póliza de seguro se constituyo el título ejecutivo / PAGO Y CALIDAD DE DEUDOR SOLIDARIO

PARA LA SALA, ES CLARO QUE AL DECLARARSE EL INCUMPLIMIENTO DE UN RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO Y ORDENARSE LA EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO CONSTITUIDA CON EL OBJETO DE "GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO LA TERMINACIÓN DE CORTO PLAZO SEGÚN DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN NO. 2325503055916-1 /2325503055917-7 DE FECHA DICIEMBRE 4 DE 1998; QUE AMPARA EQUIPOS MÉDICOS ASÍ: 1 SOMATON STAR, 1 CENTRAL EQUIPO MULTIVIEW, MONITORES SIRECUST SC 6002 Y 4 SERVOVENTILADORES 900C SEGÚN LO DISPUESTO EN EL DECRETO 1909/92, RESOLUCIÓN 408/92, ARTÍCULO 5 LITERAL LL, RESOLUCIONES 179/93, 6517/96" SE CONSTITUYÓ UN TÍTULO EJECUTIVO QUE QUEDÓ EN FIRME EL 16 DE MAYO DE 2002 SEGÚN CONSTANCIA DE EJECUTORIA VISIBLE A FOLIO 74 VUELTO DEL EXPEDIENTE, POR LO QUE SE PUEDE AFIRMAR QUE CONTIENE UNA OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE.

TÍTULO EJECUTIVO EN QUE SE FUNDA EL MANDAMIENTO DE PAGO LIBRADO EL 23 DE ABRIL DE 2003 EN CONTRA DE LA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Y CONTRA QUIEN SE DIRIGE EL PROCESO DE COBRO COACTIVO PRECISAMENTE POR SER LA GARANTE DE LA OBLIGACIÓN EN SU CALIDAD DE DEUDOR DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGUROS.

SE DEBE PRECISAR QUE EL PAGO QUE EFECTÚE YA SEA LA IMPORTADORA O LA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y QUE SE IMPUTE A DICHO ACTO ADMINISTRATIVO DEBE SER TENIDO EN CUENTA POR LA ADMINISTRACIÓN PRECISAMENTE POR LA EXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE UNA Y OTRA. SOLIDARIDAD QUE NO OBSTA PARA QUE LA ADMINISTRACIÓN INICIE EL PROCESO DE COBRO COACTIVO EN CONTRA DE LA ASEGURADORA, SE REPITE, PRECISAMENTE POR SER LA GARANTE DE LA OBLIGACIÓN.

EN ESE ORDEN, NO SE DAN LO SUPUESTOS DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 831 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 509 DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PORQUE PARA QUE SE DECLARE EL PAGO, TENDRÍA QUE HABER OCURRIDO ANTES DE LA EXPEDICIÓN DE LA ORDEN DE PAGO Y COMO EN EL PRESENTE CASO FUE POSTERIOR, SE PRESENTA EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ALUDIDO ARTÍCULO 537 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Subsección "B"

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005).

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

REF.: EXPEDIENTE No.: 250002327000200400475-01 DEMANDANTE: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. ASUNTOS VARIOS

SENTENCIA

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La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo por la expedición de los actos administrativos a través de los cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Administración Especial de Aduanas de Bogotá declaró no probadas las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago No. 1139 librado el 23 de abril de 2003.

PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS

Solicita la parte demandante se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

"PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 2560 (Julio 23/03), Div. De Recaudación y Cobranzas, ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 1139 (Abril 23/03).

SEGUNDA

DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 3429 (Octubre 3/03), de la Jefe de la División de Cobranzas, ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ, que confirmó la Resolución No. 2560 (Julio 23/03), al resolver de manera desfavorable el recurso único de reposición interpuesto.

TERCERA

Que CIA. MUNDIAL DE SEGUROS S.A. no adeuda suma alguna de dinero a la ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ, en razón del régimen otorgado a MEDICINA DIAGNOSTICA Y TERAPERUTICA DE TULÚA S.A. "MEDITULUA".

CUARTA

Que la ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ debe devolver a CIA. MUNDIAL DE SEGUROS S.A., las sumas que se ha visto obligada a consignar a favor de esa Entidad como fórmula para evitar el embargo de sus bienes, aún a pesar de que como lo reconoce esa Entidad existen pagos, que ella no ha querido imputar a la obligación cobrada. Además deberá cancelar las expensas legales que se causaren.

QUINTA

Lo demás que considere pertinente la H. Corporación" (fl. 3 c.p.).

HECHOS

Los narra el apoderado de la actora a folios 3 a 9 del cuaderno principal, los cuales se pueden resumir así:

  1. El 23 de abril de 2003 la administración profirió el Mandamiento de Pago No. 1139 con fundamento en la Resolución No. 8878 de 30 de julio de 1999 (que declaró el presunto incumplimiento de MEDITULUA) y de la Póliza C-A-0012262 en contra CIA. MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

  2. Contra el mencionado mandamiento de pago la parte demandante interpuso excepciones, las que fueron declaradas no probadas por medio de la Resolución No. 200214542560 de 23 de julio de 2003.

  3. Decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. 00 03 067 161 311 3429 de 3 de octubre de 2003 al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora.

    NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    La parte actora aduce que con la expedición de los actos administrativos demandados en esta oportunidad se violaron las siguientes normas de carácter constitucional y legal:

    Violación de los siguientes artículos de la Constitución Política.

    Artículo 29. Explica que es condición para proceder en el cobro la de tener la entidad una obligación clara, expresa y actualmente exigible, lo cual no aparece en este caso, porque:

    - Se desconoce los pagos recibidos aduciendo que corresponden a otro procedimiento cuando es claro que ellos se realizaron por las declaraciones de importación temporal que se declararon incumplidas con la resolución que sirve de título ejecutivo.

    - Como lo afirma la entidad debió modificar el mandamiento de pago, sin embargo, no notificó esa decisión en la forma legal, menos aún, permitió presentar nuevas excepciones, conduciendo así a la necesidad de seguir un procedimiento viciado por la propia conducta del agente de cobro. Además, no probó la delegación o subdelegación de funciones para proceder con este cobro.

    - Porque aduciendo una razón que la ley Civil solo tiene para fijar el proceder del juez respecto de los bienes de los deudores, deja de lado al deudor principal, persiguiendo sólo al deudor solidario.

    - Porque desconoce el deber de individualizar las obligaciones y fija en la aseguradora una obligación total, que por efecto de la ley debe reportar intereses del importador, desde cuando haya incumplido con la obligación aduanera y para la aseguradora, solo desde cuando se encuentre incumplida la obligación de pagar el valor asegurado con la póliza.

    Sostiene que la Resolución No. 8878 que sirve al Mandamiento de Pago No. 1139 declara el incumplimiento del régimen de importación temporal a corto plazo autorizado mediante declaraciones de importación Nos. 2325503055916-1 y 2325503055917-7 del 4 de diciembre de 1998 a MEDICINA DIAGNOSTICA Y TERAPEUTICA DE TULÚA S.A. y ordena hacer efectiva la póliza C-A 0012262 de CIA. MUNDIAL DE SEGUROS y que pese a esta realidad, los actos administrativos demandados en esta oportunidad señalan que la renuncia al beneficio de excusión hace responsable únicamente a la aseguradora, lo cual no está definido en el título ejecutivo, con lo cual hace el funcionario de cobranza una declaración y constitución de una obligación no definida en el acto administrativo en que por ley debe hacerlo y que debe comprender obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles.

    Artículo 58. Según el cual sólo por motivos de interés público puede haber expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa y en este caso se pretende que los dineros consignados para pagar la obligación aduanera incumplida, no cumplan esa destinación y si pasen a las arcas del Estado sin más condiciones, sin cumplir los fines con ellos propuestos.

    Artículo 85. Que dispone que los artículos como el 23 y el 29 de la misma carta son de aplicación inmediata, lo cual no sucede en el presente caso.

    Artículo 209. Toda vez que los principios fijados en esta norma no aparecen cumplidos en el presente evento, en la medida en que mediante los actos de cobro se definió y fijó una obligación exclusivamente en contra de la compañía aseguradora, lo cual sólo podría hacerse dentro de la resolución llamada a conformar el título ejecutivo.

    Violación de las siguientes normas del Código Contencioso Administrativo.

    Artículo 2. Norma que se desconoce por la administración pretendiendo que como J. de Cobranza tiene la capacidad suficiente para cobrar todo, olvidándose que ello sólo corresponde al funcionario designado en la ley o en quien pueda delegarse o subdelegarse tal función.

    Además, que cuando se reconoce la calidad de deudor solidario que le fija la ley al tercero que se compromete con las obligaciones del contribuyente, como es el caso de la aseguradora, cuando fundada en la renuncia al beneficio de excusión, no procede con los bienes como allí se indica y a cambio califica a las personas que pueden y no pueden ser llamadas al cobro, con lo que se contraría el efecto y destino de las normas a ese respecto.

    Artículo 64. Sostiene que teniéndose la firmeza del acto como una circunstancia diferente y posterior a su conocimiento, es claro que agotados los mecanismos de ley, la decisión contenida en el acto administrativo no puede ser modificada por quien de acuerdo con la ley debe ejecutarlo, por lo mismo, si el acto no reúne, en concepto del funcionario encargado de la ejecución, los caracteres necesarios para ello, es su deber devolverlo con el fin de atender la necesidad legal. Pero aceptado el acto, no puede ser modificado.

    Se...

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