Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 1 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30540274

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 1 de Agosto de 2003

Fecha01 Agosto 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 103

REMUNERACIÓN EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES – Se realiza por Servicios prestados / INASISTENCIA A LABORAR SIN JUSTA CAUSA – Genera descuento salarial / DESCUENTO SALARIAL A DOCENTE – Procedencia / ERRORES EN LA NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – No constituye vicio del acto.

LA CIRCULAR 71 DE 14 DE OCTUBRE DE 1999, EMANADA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DIRIJIDA ENTRE OTROS A LOS SECRETARIOS DE EDUCACIÓN DISTRITALES, REITERÓ A LOS NOMINADORES Y ORDENADORES DEL GASTO QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 2º DEL DECRETO 1647/67, SÓLO SE PUEDEN RECONOCER SALARIOS CON BASE EN EL SERVICIO EFECTIVAMENTE PRESTADO Y QUE ESTÁN OBLIGADOS A ORDENAR EL DESCUENTO DE TODO DÍA NO TRABAJADO SIN LA CORRESPONDIENTE JUSTICACIÓN LEGAL.

PARA LA SALA ES EVIDENTE QUE EL DESCUENTO ORDENADO CON BASE EN EL DECRETO 1647 DE 1967 ES APLICABLE A LOS DOCENTES, PUES NO SE OBSERVA CONTRADICCIÓN ENTRE ESTAS ÚLTIMAS Y LA NORMA DE CARÁCTER GENERAL, RAZÓN POR LA CUAL ERA VIABLE EL DESCUENTO POR DÍAS NO LABORADOS.

CON FUNDAMENTO EN LO ANTES DICHO, NO ENCUENTRA DE RECIBO LA SALA EL ARGUMENTO DE QUE EL DESCUENTO SALARIAL CONSTITUYE UNA SANCIÓN. EN ESTE EVENTO, LA SOLA INASISTENCIA SIN CAUSA JUSTIFICADA GENERA DESCUENTO, SIN PERJUICIO DE LAS INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS REQUERIDAS PARA ACLARAR SITUACIONES IRREGULARES, SI LAS HIBIERE.

Y EN CUANTO A LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO, DEBE DECIR LA SALA QUE ES DIFERENTE AL ACTO MISMO QUE SE NOTIFICA, NO FORMA PARTE INTEGRAL DE ÉSTE; ES POSTERIOR Y POR LO TANTO LA IRREGULAR FORMA EN QUE AL HACERLA SE PUEDA INCURRIR, NO VICIA EL ACTO QUE MANIFIESTA LA VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACIÓN.

ADEMÁS LA JURISPRUDENCIA DEL H. CONSEJO DE ESTADO HA REITERADO QUE NO ES LA IRREGULARIDAD DE LA NOTIFICACIÓN NI SU CARENCIA, CAUSAL DE ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO; PUES ESTA ES POSTERIOR A LA PRODUCCIÓN O EXPEDICIÓN DEL ACTO; NO ES DE LA ESENCIA DEL MISMO Y POR LO TANTO NO PUEDE UN HECHO POSTERIOR VICIAR UN ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO CON ANTERIORIDAD Y EN FORMA LEGAL. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil tres (2003)

Magistrada Ponente : M.H.D.A..

R E F E R E N C I A S :

Expediente No: 00-2390 Actor: R.C.D.P. Demandado: BOGOTA, D.C. Controversia: DESCUENTO SALARIAL

R.C.D.P., identificada con la c.c. No. 41.467.085, actuando mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra BOGOTA, D.C. – SECRETARIA DE EDUCACIÓN dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

A N T E C E D E N T E S

D E L A D E M A N D A :

LAS DECLARACIONES pretendidas en la demanda son las siguientes:

“1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 3698 del 22 de noviembre de 1999, proferida por la Secretaria de Educación del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se ordenó el descuento de días no laborados a mi mandante.

“2. Se ordene a la demandada que en consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, reintegre a mi mandante todos los dineros descontados del salario de octubre, novedad que se efectúo en el mes de noviembre, y los efectos que tuvo en el salario del mes de enero 2000, así como en la Prima de Navidad, la Prima Vacacional, las cesantías, los intereses de las cesantías y cualquier otro emolumento que haya sido afectado.

“3. Ordenar a la demandada, borrar de la hoja de vida de mi mandante y de cualquier otra base de datos que posea su despacho, anotación alguna hecha por efecto del acto administrativo que se demanda.

“4. Ordenar al demandado, que sobre las sumas a que resulte condenado a pagar a mi poderdante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor de conformidad con lo dispuesto en el Art. 178 del C.C.A..

5. Condenar al demandado, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Art. 176 del C.C.A., a reconocer y pagar a favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis meses conforme lo dispone el Art. 177 del C.C.A..

(fl. 3)

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda se esbozaron así :

“1.- La demandada al ser informada sobre el hecho de no laborar mi poderdante un día del mes de octubre, ordeno no cancelar a mi mandante ese día, descontándolo en el pago del salario de mes de Noviembre.

“2.- El acto administrativo mediante el cual ordenó el descuento de días no laborados fue ejecutoriado por la demandada pese a que no fue notificado a mi mandante, ni la administración utilizó medio alterno para notificarlo por edicto, en consecuencia la demandada no dio lugar a la interposición de los recursos, ni a la debida justificación de la conducta de mi mandante.

3.- El descuento del día de salario conllevó a que se le retuviera a mi mandante, una doceava de la Prima de Navidad, la totalidad de la Prima Vacacional, una décima parte del salario del mes de diciembre, cinco días de salario del mes de enero, amén de afectar las cesantías y los intereses de las cesantías.

(fl. 4)

EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 4 a 5 del expediente. La demandante que la actuación acusada está incursa en la causal de nulidad de violación normativa de las siguientes disposiciones:

Violación de normas legales. Ley 200 de 1995 (arts. 5, 8, 13, 25-3, 39-1, 40 y 48); D. 1647 de 1967 (art. 2); D.L. 3135 de 1968 (art. 12); D.R. 1848 de 1969 (art. 93) C.C.A. (arts. 44, 47, 48, 62, 64, 73 y 79-1) Violación constitucional. (art. 6 y 29)

LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en única instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza del acto demandado, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $812.836 teniendo en cuenta el razonamiento que de la cuantía realizó la libelista (fl. 6)

  1. D E L P R O C E S O:

LA PARTE DEMANDADA es BOGOTA, D.C. – SECRETARIA DE EDUCACIÓN la que fue vinculada al proceso mediante notificación del auto admisorio y designó apoderado quien contestó la demandada oponiéndose a las pretensiones por considerar que el acto demandado se ajustó a la legalidad. Se dictó el auto de pruebas el 15 de abril de 2002. (fls. 52, 63, 57 a 62 y 78)

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE ACTORA guardó silencio. LA PARTE DEMANDADA reitera los argumentos de defensa y considera que no se ha violado el debido proceso ni el derecho al trabajo. Que el acto administrativo se basó en la no presencia del demandante en su trabajo, en la no prestación del servicio. Por ello solicita se deniegue la totalidad de las pretensiones de la demanda. (90 a 108) EL MINISTERIO PUBLICO representado por el Procurador Doce Judicial ante esta Corporación señaló los antecedentes del caso y la naturaleza jurídica de la consecuencia prevista en el artículo 2º del Decreto 1647 de 1967, acudiendo al concepto emitido por el H. Consejo de Estado del 21 de junio de 1989 en el cual señala el carácter no sancionatorio del Decreto 1647/67. Dice que la remuneración y el pago de las prestaciones debe ser producto única y exclusivamente de la efectiva prestación del servicio personal, de lo contrario, desaparece la causa eficiente para que se genere la obligación correlativa del ente empleador de cancelar la remuneración. Finalmente se remite a pronunciamientos en materia de tutela que han estudiado el tema para concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar. (fls. 110 a 116)

Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S :

Se trata de resolver en el caso sub-lite sobre la legalidad de la Resolución No. 3698 del 22 de noviembre de 1999, de la Secretaría de Educación de Bogotá en cuanto se afirma que desconoce a la accionante el derecho a percibir en forma completa su asignación mensual.

Solicita como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago al demandante de los días de salario descontados, las prestaciones correspondiente a esos días en los porcentajes que le son proporcionales correspondientes a los días descontados; se de el ajuste de condenas y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley. 1º) Las actuaciones acusadas, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes.

La actuación administrativa acusada. Se acusa en nulidad el acto administrativo anteriormente determinado, atribuido a Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación-. (fl. 11 a 44)

  1. ) La parte actora y la situación fáctica.

    2.1. Se halla establecido que la parte actora presta sus servicios como docente en el Distrito Capital y que por esto se sujeto a la medida tomada por la Administración de no pago de salario. (fl. 19)

    2.2. Según lo expresado en los hechos de la demanda a la actora le fue descontado un día de trabajo, descontado en el mes de noviembre, (fl. 4)

  2. ) El caso controvertido

    Observa la Sala que la libelista considera que con la actuación demandada se desconocieron los preceptos constitucionales y se desconoce la plenitud de las formas propias que el acto administrativo debe tener para adquirir el mérito ejecutivo.

    Que la resolución acusada afecta derechos de carácter particular y concreto y que de acuerdo a lo señalado en el Código Contencioso Administrativo se ha debido indicar que contra ella procedían los recursos ordinarios, debía ser notificada y decir ante qué autoridad procedían los recursos y en qué término.

    Argumenta que al fundamentar la resolución en un decreto que se encuentra subrogado y derogado se incurre...

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