Sentencia nº 2003-0820 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 3 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356150258

Sentencia nº 2003-0820 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 3 de Agosto de 2006

Número de sentencia2003-0820
Número de expediente2003-0820
Fecha03 Agosto 2006
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.103

DECLARATORIA DE DESIERTA DE LICITACIÓN PÚBLICA

Evolución normativa / DECLARATORIA DE DESIERTO DE CONCURSO PÚBLICO

Derechos de defensa y contradicción respecto de la causal de rechazo de la oferta / PLIEGO DE CONDICIONES O TÉRMINOS DE REFERENCIA

Causales de rechazo de las propuestas: documento insubsanable sobre el valor total de la propuesta

EL DECRETO 222 DE 1983 CONSAGRABA EXPRESAMENTE LAS CAUSALES CONSTITUTIVAS DE LA DECLARATORIA DESIERTA DE LA LICITACIÓN, ENTRE LAS CUALES SE ENCONTRABA, EL OFERENTE ÚNICO, LA PRETERMISIÓN DE LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES, LA NO-ADAPTACIÓN DE LAS PROPUESTAS AL PLIEGO, LA VIOLACIÓN DE LA RESERVA Y LAS RAZONES DE CONVENIENCIA, NO REQUIRIÉNDOSE EN ÉSTE ÚLTIMO CASO LA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

CON LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 80 DE 1993, EL PANORAMA FUE MODIFICADO RADICALMENTE, TENIENDO EN CUENTA QUE EL ESTATUTO DE CONTRATACIÓN CONSAGRÓ COMO ÚNICA CASUAL PARA QUE PROCEDIERA LA DECLARATORIA DE DESIERTA DE LA LICITACIÓN LOS MOTIVOS O CAUSAS QUE IMPIDAN LA ESCOGENCIA OBJETIVA DEL CONTRATISTA , ELIMINANDO DE ESTE MODO CAUSALES COMO LA DEL OFERENTE ÚNICO, Y LOS MOTIVOS DE CONVENIENCIA.

ASÍ MISMO LA LEY 80 ESTABLECIÓ LA OBLIGATORIEDAD DE MOTIVAR EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE REALICE LA DECLARACIÓN DE DESIERTA, Y CONSAGRÓ EL MOMENTO EN EL CUAL DEBÍA PROFERIRSE, DETERMINANDO QUE LA ENTIDAD PÚBLICA DEBE ADOPTAR LA MENCIONADA DECISIÓN DENTRO DEL TÉRMINO DE ADJUDICACIÓN, QUEDANDO INCOMPETENTE UNA VEZ VENCIDO EL MISMO PARA PROFERIR DECISIÓN SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN.

Los decretos reglamentarios de la ley 80 de 1993 se han ocupado de regular de manera expresa la no procedencia de la declaratoria desierta en los casos de oferente único, cuando la propuesta por él presentada es hábil y resulta favorable para la administración; de igual manera se ratifica que una vez declarado desierto el proceso de selección puede la entidad pública contratar directamente, eso sí, con la prohibición perentoria de que la misma no podía realizarse con quienes participaron del proceso licitatorio declarado desierto y conservando en su integridad el objeto a contratar

la interpretación literal de la causal de rechazo determina claramente que la misma se debe a que el valor total de la propuesta no incluía el profesional de inversión, en los términos del numeral 2.2.12; sin que sea dado darle una interpretación diferente como lo quiere mostrar el actor como quiera que en ningún momento el IDU desconoció que dentro de los documentos contentivos de la oferta se incluía al profesional de inversión, solo que como se expreso, dicho profesional no fue incluido al momento de establecer el valor de la propuesta, carencia ésta que conforme con el IDU constituyó la causal de rechazo.

Debe resaltarse en consecuencia, que el actor conoció la causal de rechazo y sobre la misma presentó sus respectivas observaciones; pronunciamiento que se realizó respecto al numeral 2.2.12 - por no incluir al profesional de inversión-, así como frente a los numerales 2.2.10 y 3.3.5, esto es la no discriminación del profesional de inversión en el anexo de Valor total de la Propuesta.

En consecuencia, es claro para la sala que el ofertante ejerció dentro de la oportunidad establecida en el procedimiento del concurso público su derecho de defensa y contradicción sobre los puntos que conformaban la causal de rechazo, sin que sea dado alegar que la entidad pública demandada incluyó nuevos numerales sobre los cuales basó el rechazo, como quiera que desde el mismo momento de la calificación estableció que la misma obedeció a una irregularidad en el punto referente al valor total de la propuesta aspecto éste regulado en los numerales 2.2.10 y 3.3.5 de los Términos de Referencia cuyo contenido conocía plenamente el demandante.

De una interpretación de las cláusulas contenidas en los Términos de Referencia para la Sala es claro que las inconsistencias presentadas en el valor total de la propuesta se consideraba por la entidad documento no subsanable, por lo que de conformidad con el literal f) del numeral 3.7 de los términos se constituye en una causal de rechazo de la propuesta, sin que ello implique la violación de los preceptos contenidos en los términos de referencia, habida cuenta, se reitera que ellos establecieron como causal de rechazo los defectos insubsanables.

Se quiere reiterar por la Sala que la causal de rechazo de la propuesta fue la no inclusión en el ítem de valor total de la propuesta del Profesional de Inversión, siendo este hecho el que genera una irregularidad en el mencionado documento de carácter no subsanable; es decir, la irregularidad como se expresó en el acápite correspondiente no recayó en no haber presentado al profesional de Inversión dentro de la oferta, sino en no incluir al mismo al momento de determinar el valor total de la propuesta.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., Tres (3) de Agosto de dos mil seis (2006)

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.C.G.M.

EXPEDIENTE

: 2003-0820

DEMANDANTE: INGENIERÍA CONSULTORIA Y

PLANEACIÓN S.A. INCOPLAN S.A.

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU-

SENTENCIA ACCIÓN CONTRACTUAL

Procede la Sala a resolver la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por INGENIERIA CONSULTORÍA Y PLANEACIÓN S.A., -INCOPLAN S.A.- contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO. -IDU- con el fin de que se declare la nulidad de la resolución No. 12201 del 10 de diciembre de 2002, a través de la cual la entidad demandada declaró desierto el Concurso Público IDU-CM CG OAGS-016-2002.

  1. PRETENSIONES

Primera

Que se decrete la nulidad de la resolución Nº 12201 de 10 de Diciembre de 2002, por la cual se declaró desierto el concurso público IDU-CM-CG-OAGS-016-2002.

Segunda

Que se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

IDU al pago de los perjuicios de orden material, consistente en el AIU calculado en la propuesta presentada por INCOPLAN S.A., en concurso público IDU-CM-CG-OAGS-016-2002, el cual asciende a la suma de TRESCIENTOS UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS MCTE. (301.600.000.oo) .

Tercera

A la sentencia que ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A .

  1. CAUSA PETENDI

    EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU, mediante resolución 9090 de 7 de octubre de 2002 ordenó la apertura del Concurso Público IDU-CM-CG-OAGS-016-2002, el objeto de contratar era la ACTUALIZACIÓN DEL DIAGNOSTICO SOCIOECONOMICO Y DEL CENSO POBLACIONAL, AJUSTE Y EJECUCIÓN DEL PLAN DE GESTIÓN SOCIAL DISEÑADO EN 1998, PARA LAS UNIDADES SOCIALES UBICADAS ENTRE LA MARGEN DERECHA DE LA AVENIDA CIUDAD DE CALI LA MARGEN IZQUIERDA DEL HUMEDAL JUAN AMARILLO, ENTRE LA CARRERA 91 Y EL PUENTE A CONSTRUIR SOBRE EL BRAZO DEL HUMEDAL JUAN AMARILLO .

    El concurso público IDU-CM-CG-OAGS-016-2002, se abrió el 23 de octubre del 2002 y se cerró el 6 de noviembre de 2006 .

    El día 5 de noviembre del 2002 se consigno en la cuenta de ahorros 5020933048 del Citibank, el valor de los Términos de Referencia .

    INGENIERÍA CONSULTORÍA Y PLANEACIÓN, INCOPLAN S.A. y el CONSORCIO NUEVA ERA, presentaron respectivamente propuesta el 6 de noviembre de 2002 en el concurso público IDU-CM-CG-OAGS-016-2002 .

    Una vez realizadas las evaluaciones se recomendó el rechazo de las propuestas presentadas por INGENIERIA CONSULTORÍA Y PLANEACIÓN. INCOPLAN S.A., y el CONSORCIO NUEVA ERA .

    Del 25 al 29 de noviembre de 2002, el informe de evaluación permaneció en la subdirección corporativa del IDU, para que los oferentes presentaran sus observaciones .

    El 29 de noviembre de 2002, siendo las 11:49 a.m., INCOPLAN S.A., presentó observaciones al informe de evaluación .

    El comité contractual el día 9 de Diciembre del 2002, ratifica el rechazo de las propuestas presentadas por los oferentes .

    La propuesta de INCOPLAN S.A., fue rechazada supuestamente por no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 2.2.12 de los Términos de la Referencia .

    El IDU en la evaluación de las propuestas, en el cuadro 2.8 evaluó el profesional de inversión social, obteniendo como puntaje (0), lo que nos indica que el oferente aporta la documentación solicitada por los Términos de Referencia .

    En el Anexo 7D de la propuesta INCOPLAN S.A., se encuentra la hoja de vida y experiencia profesional del profesional de inversión .

    El 30 de Octubre de 2002 se expidió el adendo Nº 1, del Concurso Público IDU-CM-CG-OAGS-016-2002 .

    El 1 de noviembre de 2002, se expidieron las aclaraciones adicionales solicitadas a los interesados .

    El día 9 de diciembre se citó a Audiencia Publica de Adjudicaciones del concurso público IDU-CM-CG-OAGS-016-2002 .

    El día 10 de Diciembre del 2002 se expidió la resolución 12201 en la que se declaró desierto el concurso público IDU-CM-CG-OAGS-016-2002.

    El día 11 de diciembre se notificó del contenido de la resolución 12201 de 10 de diciembre del 2002, a INCOPLAN S.A., .

  2. PROCEDIMIENTO

    La demanda de acción contractual, fue presentada ante este Tribunal Administrativo el 10 de abril de 2003; repartida al Magistrado Ponente el día 14 de abril de 2003, ingresada al despacho el 15 de mayo de 2003, y admitida por auto del veinte (20) de junio de 2003. (Folios 11-12 c1)

    Trabada la relación procesal, la entidad demandada presentó en tiempo escrito contestando la demanda (folios 15-32 c1).

    El decreto y práctica de pruebas fue objeto de estudio por auto del veinte (20) de mayo de 2004, obrante a folios 34- 36 del cuaderno principal.

    Vencido el período probatorio, conforme al auto del diez (10) de febrero de dos mil cinco 2005, se otorgó a las partes el término de diez (10) días para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso. El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

  3. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES

    A. PARTE DEMANDANTE:

    La actora solicita sea declarada la nulidad de la resolución acusada y se restablezca el derecho conculcado por el INSTITUTO DE...

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