Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 4 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30534053

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 4 de Octubre de 2002

Fecha04 Octubre 2002
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 104

REEMBARQUE DE MERCANCÍA – Improcedencia / MERCANCÍA NO DECLARADA - Sobrepeso de la mercancía

El reembarque sólo puede ser autorizado cuando la mercancía que ingresó al País lo hizo con todos los requisitos legales, pero que está a la espera de ser sometida a las formas de determinado régimen de nacionalización.

Como se dejó bien probado, la DIAN encontró en las diligencias de inspección realizadas el 9 de febrero de 1999 y, especialmente, en la efectuada el 17 de marzo de 1999, que el peso de la mercancía que ingresó al País amparada con la Guía Aérea N° MUN 21064674 proveniente desde Alemania, en realidad no correspondía con el peso encontrado en el depósito DAPSA. (…) Dicha inconsistencia, encuentra la Sala, de por sí imposibilitaba la autorización de reembarque, pues como lo expresa el artículo 1 del Decreto 2666 de 1984, éste sólo es procedente cuando se trata de mercancía que ha ingresado legalmente al País, no siendo este el caso pues ha quedado demostrado que, efectivamente, ingresó mercancía por fuera del reglamento en un rubro tan importante como el peso de la mercancía. (…) La DIAN obró con sujeción a la ley, pues es obvio que no se puede autorizar el reembarque de una mercancía que ha ingresado al País sin amparo legal, lo que puede constituir un hecho de contrabando, conducta que el acto acusado ordenó investigar. (…) Concluye la Sala que la situación presentada con la mercancía que SIEMENS le vendió a la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA DE MEDELLÍN S.A., esto es, el exceso en el peso ingresado al País, configura un hecho irreglamentario, sin reparar todavía si se generó con ello una conducta dolosa o culposa calificable de contrabando, pero si lo suficientemente grave como para denegar el reembarque, que fue el objetivo del acto acusado.

REPUBLICA DE COLOMBIA [pic] RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

B.D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dos (2002).

MAGISTRADO PONENTE: DR. H.F.B.B..

REF: EXPEDIENTE No. 2000-0675

ACTOR: PANALPINA S.A. DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN. ACCIÓN DE: NULIDAD Y REESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO

Procede la Sala a resolver la demanda instaurada por PANALPINA S.A, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

A. PRETENSIONES.

La actora formula las siguientes pretensiones:

“PRIMERA.- Que es nula la Resolución No 4366 del 12 de Abril de 1999, por medio de la cual la Administración Especial de Aduanas de Bogotá de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, le negó a la sociedad Panalpina S.A., el Reembarque parcial de unas mercancías que, consignadas a la citada Sociedad, llegaron al país al amparo de la guía Aérea No MUN 21064674 del 22 de Diciembre de 1998.

“SEGUNDA.- Que es nula la Resolución No 5824 del 7 de Abril de 2000, por medio de la cual la Administración Especial de Aduanas de Bogotá de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN; rechazó los recursos de Reposición y Apelación interpuestos contra la resolución No 4366 del 12 de Abril del año en curso.

TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del Derecho, se ordene a la Administración Especial de Aduanas de Bogotá autorizar o dar curso al Reembarque solicitado por Panalpina S.A. mediante el escrito radicado ante esa Administración bajo el número 3466 del 3 de Febrero de 1999, correspondiente a las demás mercancías que llegaron al país al amparo de la Guía Aérea No MUN 21064674 del 22 de Diciembre de 1998, almacenadas en el Deposito Aduanero de Dapsa S.A. En el evento de que la Aduana ya hubiera hecho uso o ejercido algún acto de disposición sobre esa mercancía, que se condene igualmente a la Nación, a Titulo (sic) de Restablecimiento del Derecho, para que devuelva el valor de esa mercancía, de acuerdo con Factura anexa y que corresponde al ítem dos (2) de la misma, por un valor de U.S. $37.554. dólares, debidamente indexada o actualizada de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., teniendo en cuenta la inflación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, hasta la fecha en que se haga el pago por parte de la entidad demandada

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B. DE LOS HECHOS.

PANALPINA S.A. fundamenta las anteriores pretensiones en los siguientes hechos, de acuerdo con lo narrado en la demanda:

Según Factura Comercial N° 3538457796 y Registro de Importación N° 0164660 del 25 de septiembre de 1998, la firma alemana SIEMENS S.A. le vendió a la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. de Medellín, 3.150 metros de cable de fibra óptica, así como “unas cajas terminal” por la suma de U.S. $ 53.036,35.

La firma Panalpina S.A., es una multinacional dedicada a prestar sus servicios en materia de transporte de mercancía por todo el mundo.

La Empresa SIEMENS de Alemania convino con las oficinas de Panalpina en ese país, que dichas mercancías, compradas, como se dijo, por la Empresa INTERCONEXION ELÉCTRICA S.A E.S.P. de Medellín, se despacharan a Colombia consignadas directamente a nombre de PANALPINA S.A. y DAPSA S.A., ésta última como Depósito Público para el almacenamiento de mercancía extranjera autorizado por la Aduana Nacional. PANALPINA se encargaría en el País de coordinar el manejo de esas mercancías y, una vez “desaduanadas” en el referido depósito, con observancia de la ley, las mercancías se entregarían a la Empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. de Medellín.

El referido cargamento se despachó desde Alemania amparado en la Guía Aérea N° MUN 21064674 del 22 de diciembre de 1998, consignado a nombre de PANALPINA S.A. y DAPSA S.A.

Al arribo al territorio nacional de la mercancía, se presentaron y radicaron los respectivos documentos de transporte ante el Grupo de Registro de Documentos de Viaje de la Aduana, sin que dicho órgano haya objetado el peso de la carga.

En el momento que la mercancía ingresó al depósito de DAPSA S.A., se efectuó el pesaje de las dos (2) piezas que conformaban el cargamento, arrojando un peso superior al registrado en la guía aérea MUN 21064674 del 22 de diciembre de 1998. Por esto, de conformidad con el artículo 7º de la Resolución No 4366 del 12 de Abril de 1999, se elaboró acta de inconsistencia N° 00681 del 30 de diciembre de 1998.

Agrega que:

6.- A pesar de que la mencionada Acta de Inconsistencia se remitió en su oportunidad a la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando de esa Administración con el escrito radicado bajo el número 00300 del 5 de Enero 1999, lo cierto es que en ningún momento las Autoridades de esa Administración adelantaron alguna diligencia para establecer las razones que originaban la comentada inconsistencia en cuanto al peso de la mercancía.

7.- En la medida que la Empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. requería el cable de fibra óptica para adelantar los trabajos relacionados con el Proyecto de Interconexión [...], la mencionada empresa, mediante declaración de importación No 13401010516345 del 14 de enero de 1999, presentada por conducto de la Sociedad de Intermediación Aduanera S.I.A.P. PANALPINA S.A., nacionalizó o destino esa mercancía a la modalidad de Importación Ordinaria, con el pago de los respectivos tributos aduaneros y el aporte de todos los documentos de transporte, factura comercial, registro de importación y la declaración andina del valor.

8. Posteriormente y atendiendo la petición que a nombre de la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. le hiciera SIEMENS S.A. a P.S.A., en la carta del 29 de enero de 1999, en el sentido de que se tramitara o efectuara el reembarque de la mercancía que aún se encontraba almacenada en las bodegas de DAPSA S.A., amparada con la guía aérea No 210644674 del 22 de Diciembre de 1998, es decir las cajas terminal y demás accesorios, la compañía PANALPINA S.A., por conducto de la sociedad de Intermediación Aduanera mencionada en el punto anterior, la solicitó a la Aduana de Bogotá el reembarque de esa mercancía mediante el escrito radicado bajo el número 003466 del 3 de Febrero de 1999, el cual fue negado o rechazado por esa Administración mediante Resolución No 004366 del 12 de abril de 1999

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Señala que la razón de dicho rechazo fue, fundamentalmente, que la entidad encontró que “... se dió salida a un excedente de 240.95 kilos; excedente éste que se entendería en situación de ilegalidad dentro del territorio nacional.

(...) De acuerdo a lo anterior se evidencia la posible comisión del delito de fraude procesal (en averiguación de responsables), como quiera que se buscaba hacer incurrir en error a la administración, a través de información reticente tal vez para que no se aprehendiera el exceso de la mercancía no amparada, y se estableciera la infracción por contrabando para las mercancías entregadas por el depósito que no estaban amparadas con documento de transporte ni con la declaración de importación

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Agrega el actor que ni en el texto de la Resolución 4366 del 12 de Abril de 1999, ni el acta de la notificación se indicaron los Recursos que legalmente procedían contra ella, violándose así lo dispuesto en el artículo 47 del Código de lo Contencioso Administrativo.

9. Ante la negación o el rechazo definitivo del solicitado Reembarque y la gravedad de las acusaciones que en la citada resolución se hicieron, la sociedad Panalpina S.A. a través del escrito radicado bajo el número 0608 del 19 de Abril de 1999, interpuso oportunamente los recursos de Reposición y Apelación en subsidio contra la Resolución mencionada en el punto ...

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Señala que el J. de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante Auto 864 del 31 de agosto de 1999, rechazó los recursos interpuestos por Panalpina S.A., por improcedentes.

Igualmente, agrega que el 8 de septiembre de 1999 la sociedad interpuso recurso de queja contra dicha providencia.

Concluye su...

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