Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 2 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30542787

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 2 de Septiembre de 2004

PonenteDr. William Giraldo Giraldo Demandantes: Erwin Ra
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorSección Primera

PROVIDENCIA No.105

CONCEJALES DEL DISTRITO CAPITAL - Requisitos. Edad

CUANDO FUE ELEGIDA CONCEJAL DE BOGOTÁ ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO NO REUNÍA EL REQUISITO DE LA EDAD: TENER MÁS DE VEINTICINCO AÑOS DE EDAD EN LA FECHA DE LA ELECCIÓN, RAZÓN POR LA CUAL, A LA LUZ DEL NUMERAL 5º DEL ARTÍCULO 223 DEL C.C.A., QUE CONSAGRA COMO CAUSAL DE NULIDAD DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO DE TODA CORPORACIÓN ELECTORAL LA DE COMPUTAR VOTOS A FAVOR DE CANDIDATO QUE NO REÚNA LAS CALIDADES CONSTITUCIONALES O LEGALES PARA SER ELECTO; Y DEL ARTÍCULO 228 IBÍDEM, QUE POSIBILITA LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE UN CANDIDATO "QUE FUERE INELEGIBLE O QUE TUVIERE ALGÚN IMPEDIMENTO PARA SER ELEGIDO...", SE DEBE ACCEDER A LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DEL ACTA PARCIAL DE ESCRUTINIOS (FORMULARIO E-26) CORRESPONDIENTE A LOS COMICIOS DEL 26 DE OCTUBRE DEL 2.003, EN CUANTO DECLARÓ ELECTA PARA EL CONCEJO DE BOGOTÁ - PERÍODO 2.004-2.007 - A ATI QUIGUA.

...

LOS ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES 322, Y 41T, DESARROLLADOS POR EL DECRETO 1421 DE 1.993, SE ENMARCAN DENTRO DEL EJERCICIO DEL DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN POLÍTICA DE NUESTRO PAÍS; Y DE QUE EL ARTÍCULO 27 NO CONSAGRA NINGUNA DE LAS DISTINCIONES A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 25 DEL PACTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA, NI LO RESTRINGE INDEBIDAMENTE, MENOS FRENTE A UNA PERSONA COMO LA DEMANDADA, QUE NO OBSTANTE HABER NACIDO EN BOGOTÁ, NO ACREDITAR SU PERTENENCIA O ARRAIGO A LA COMUNIDAD DE LOS ARHUACOS; NO PROBAR SU INCORPORACIÓN SEGÚN LOS USOS Y COSTUMBRES DEL RESGUARDO DE LOS ARHUACOS A LA VIDA ADULTA DE LA COMUNIDAD POR HABER FORMALIZADO UN MATRIMONIO, TENER VARIOS HIJOS Y HABER ADQUIRIDO RESPONSABILIDADES SOCIALES; L.S.M. (NOMBRE DE USANZA EN LA SOCIEDAD MAYORITARIA), PRETENDE QUE SU EDAD SE CONSIDERE EQUIVALENTE O MAYOR A LOS 25 AÑOS QUE LEGALMENTE SE EXIGEN PARA SER ELEGIDA AL CONCEJO DE BOGOTÁ, CORPORACIÓN A LA CUAL NO ACCEDIÓ EN REPRESENTACIÓN DE LOS INDÍGENAS DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION PRIMERA- -SUBSECCION "A"-

Bogotá D.C., Septiembre dos (2) del dos mil cuatro (2.004).

Expedientes Nos. 25000-2324-000-2003-1176-1210-1168-1201 - 01 (acumulados) Magistrado Ponente: Dr. W.G.G. Demandantes: E.R.P., C.A.G., A.M.C.Y. y M.L.A.R. Demandada: ATI QUIGUA

Electoral.

ASUNTO: FALLO

Procede la Sala dictar a la sentencia correspondiente a los procesos electorales (acumulados) promovidos por los señores ERWIN RAMÍREZ PASCUAS, C.A.G., A.M.C.Y. y M.L.A.R., mediante demandas presentadas a nombre propio, y en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral.

  1. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA.

    1. Las pretensiones.-

      Los demandantes formulan las siguientes pretensiones:

      1) Que se declare la nulidad del Acta Parcial de Escrutinios (formulario E-26), del 13 de noviembre del 2.003, suscrita por la Comisión Escrutadora General Distrital, en cuanto declaró elegida como Concejal de Bogotá D.C. a Ati Seygundiba Quigua Izquierdo, para el período 2.004-2.007.

      2) Que se declare la nulidad del Acta General de Escrutinios, que concluyeron el 13 de noviembre del 2.003, respecto de esa elección.

      3) Que se ordene la cancelación de la respectiva credencial.

      4) Que se excluya del conteo general de votos para Concejo de Bogotá los contabilizados a su favor, por cuanto se trata de una persona que no reúne los requisitos constitucionales y legales para ser elegida.

      5) Que se ordene el llamamiento, para reemplazarla, por el candidato que la haya seguido en votación, dentro de la lista del Polo Democrático, por tratarse de un voto con lista preferente.

    2. Los Hechos.-

      Como fundamentos de hecho relevantes los demandantes exponen, en resumen, los siguientes:

      1. ) S.Q., identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.517.414 de La Paz (Cesar), fue inscrita en el renglón 7 de candidatos al Concejo de Bogotá por el movimiento político Polo Democrático Independiente (formulario E-6).

      2. ) Ese movimiento político mediante el formulario E-8, recibido el 15 de agosto del 2.003 en la Registraduría Distrital, conformó la lista definitiva al Concejo de Bogotá para los comicios del 26 de octubre del 2.003, en la que aparece como cabeza de lista el doctor A.M.C., y en el renglón 7 la señora A.S.Q.I., quien con ese nombre e identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.517.414, aceptó la candidatura (fl. 16, exp. 1201).

      3. ) El 26 de octubre de 2.003 se llevaron a cabo las elecciones para Concejales de Bogotá, y de acuerdo al Acta Parcial de Escrutinios, del 13 de noviembre de ese año, se declaró elegida como Concejal a Ati Quigua, para el período 2.004-2.007, quien no reunía las calidades constitucionales y legales para ser electa.

      4. ) La señora Ati Quigua, para el momento de la elección contaba con una edad de 23 años, 5 meses y 28 días, puesto que nació el 28 de abril de 1.980, tal como lo acredita el registro civil de nacimiento No. 4799599, en el que figuraba como S.M.Q.I., nombre que, tres días antes de la inscripción como concejal, mediante la Escritura Pública No. 2300, del 1º de agosto del 2.003, de la Notaría 11 de Bogotá, cambió por el de Ati Seygundiba, todo lo cual consta en el registro civil de nacimiento indicativo serial 34221998, que reemplazó el No. 4799599.

    3. Normas violadas y concepto de la violación.-

      Como normas violadas se indicaron los artículos 177 de la C.P. y 27 del decreto ley 1421 de 1.993.

      Para desarrollar el concepto de violación de estas normas, se hacen los planteamientos que se pueden resumir de la siguiente manera:

      o El artículo 177 de la C.P. estipula que para ser elegido Representante a la Cámara se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección.

      o Y el inciso primero del artículo 27 del decreto ley 1421 de 1.993 establece que para ser elegido Concejal de Bogotá se exigen los mismos requisitos que para ser representante a la Cámara.

      o El artículo 223 numeral 5 del C.C.A. consagra como causal de nulidad de las actas de escrutinio de toda corporación electoral, la de que se computen votos a favor de candidatos que no reúnan las calidades constitucionales o legales para ser electos.

      o Así mismo el artículo 228 ibídem prescribe que cuando un candidato fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse la nulidad de la elección que en él hubiera recaído, y la cancelación de la respectiva credencial.

      o Las elecciones para C. de Bogotá se realizaron el 26 de octubre del 2.003, y de acuerdo con el Acta Parcial de Escrutinios, del 13 de noviembre del 2.003, la señora A.Q. fue declarada elegida Concejal de Bogotá D.C. para el período 2.004-2.007, por el Partido Polo Democrático Independiente.

      o Según consta en el registro civil de nacimiento, indicativo serial No. 34221998, que reemplazó el indicativo 4799599, en el Libro de Varios F-226T-121 de la Notaría Once (11) de Bogotá, hay una anotación en el sentido de que Ati Seygundiba (antes S.M.Q.I., nació en Bogotá el 28 de abril de 1.980, lo que quiere decir que cuando elegida Concejal de Bogotá tenía un poco más de 23 años, es decir, no cumplía el requisito de edad que para ser elegida como Concejal del Distrito Capital de Bogotá exigen los artículos 177 de la C.P. y 27 del decreto ley 1421 de 1.993.

      1. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.

        Notificada personalmente de los autos admisorios de las demandas la señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo, oportunamente las contestó por conducto de apoderado, quien se opuso a las pretensiones, y como razones de defensa expuso las que se pueden sintetizar así:

        ? Según el artículo 229 del C.C.A. para obtener la anulación de un acta de escrutinio debe demandarse el acto por medio del cual se declara la elección, y no los escrutinios intermedios.

        Un ligero vistazo al Acta General de Escrutinios correspondiente a las elecciones celebradas en Bogotá el 26 de octubre del 2.003, para concejales y ediles, evidencia que la respectiva audiencia se inició el 28 de octubre del 2.003 y finalizó el 13 de noviembre de ese año, y que en la misma el doctor A.M.D. interpuso recurso de apelación contra la resolución 03 (no dice en el acta sobre qué versa esta resolución), concedido en efecto suspensivo ante el Consejo Nacional Electoral.

        El recurrente, al mismo tiempo, solicitó la suspensión de los escrutinios porque la comisión perdió competencia, petición que se rechazó con el argumento de que si el inciso final del artículo 166 del Código Electoral impide la expedición de credenciales, no impide continuar con el escrutinio, y el artículo 168 ibídem establece que las apelaciones que se presenten contra lo resuelto por las comisiones escrutadores, no las exime de hacer el cómputo total de votos, so pena de incurrir en la sanción prevista en el art. 159 ejusdem.

        ? El tema que atañe a las calidades para el desempeño de un cargo o función pública no se puede regular sin competencia, y cuando se tiene, no se pueden crear desigualdades arbitrarias, en cuanto sean ajenas a méritos, capacidades y naturaleza de las funciones a cumplir.

        ? La exigencia de determinada edad implica una prohibición en el sentido de que todo aquel que no tenga la edad exigida, no puede acceder al desempeño del cargo, función o servicio público de que se trate.

        ? La exigencia del artículo 27 del decreto 1421 de 1.993, en cuanto regula los requisitos para ser elegido Concejal de Bogotá, se encuentra derogada en lo que se refiere a "tener la misma edad demandada para ser Representante a la Cámara".

        Esa derogatoria la causó expresamente el artículo 60 de la ley 617 del 2.000, cuando "prescribe que las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y D., contenidas en el Capítulo Quinto de la presente ley, rigen para Bogotá Distrito Capital, en armonía con el artículo 42 de la Ley 136 de 1994, contentivo, a su vez, de la fijación de calidades...

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