Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 23 de Abril de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30537158

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 23 de Abril de 2003

PonenteDra. Nelly Yolanda Villamizar De Peñaranda
Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorSección Cuarta

PROVIDENCIA No. 11

TUTELA COMO PROCEDIMIENTO PREFERENTE – E. en que procede / RELIQUIDACIÓN PENSION DE JUBILACIÓN EMPLEADO RAMA JUDICIAL – Procedencia mediante tutela / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL – procede la tutela de este derecho por afectación del mínimo vital

DEBE RESALTAR LA SALA QUE PARA QUE LA ACCION DE TUTELA PUEDA LLEGAR A CONSTITUIRSE EN UN PROCEDIMIENTO PREFERENTE, SE REQUIERE PARA SU PROCEDIBILIDAD, QUE NO EXISTAN OTROS MEDIOS DE DEFENSA PARA EL DERECHO VULNERADO O AMENAZADO, O QUE A PESAR DE SU EXISTENCIA, SE PRESENTE LA ACCION COMO UN MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, EL CUAL DEBERA SER PROBADO, SIQUIERA SUMARIAMENTE, COMO LO PREVE EL ARTICULO 8 DEL DECRETO 2591 DE 1991.

DE ACUERDO CON LO ANTERIOR, Y AUN CUANDO EL ACCIONANTE TIENE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL, COMO LO ES LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, NO ES MENOS CIERTO QUE EN EL PRESENTE CASO SE LE CAUSA UN PERJUICIO IRREMEDIABLE AL TUTELANTE POR CUANTO SE LE AFECTA EL DERECHO AL MINIMO VITAL QUE LE PERMITA SUBSISTIR EN CONDICIONES DIGNAS A EL Y A SU FAMILIA, HABIDA CUENTA QUE LA MESADA PENSIONAL LIQUIDADA POR FUERA DE LOS FACTORES PREVISTOS EN LA LEY ADEMÁS CONSTITUYE UNA EVIDENTE VIA DE HECHO QUE NO LE PERMITE SOLVENTAR SUS NECESIDADES BASICAS LO CUAL, NO ES JUSTO Y EQUITATIVO FRENTE A UNA DISPOSICIÓN LEGAL QUE SEÑALA CUALES SON LOS FACTORES A LIQUIDADAR.

EN EL PRESENTE CASO, SE TRATA DE UN EMPLEADO QUE PARA LA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993, CONTABA CON 66 AÑOS DE EDAD Y 9 AÑOS 3 MESES DE SERVICIO , LO QUE DEMUESTRA QUE EL REGIMEN APLICABLE EN SU INTEGRIDAD LO ES EL DECRETO 546 DE 1971

COMO SURGE DE LOS HECHOS DE LA TUTELA, Y FUNDAMENTALMENTE DE LA RESOLUCIÓN No 006213 QUE AL TUTELANTE NO SE LE TUVIERON EN CUENTA LOS SIGUIENTES FACTORES SALARIALES: PRIMAS DE SERVICIOS, PRIMA ESPECIAL DE BONIFICACIÓN DE SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE ALIMENTACIÓN, PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, FACTORES DE LOS QUE SE ADVIERTE NO ESTAN EXPRESAMENTE EXCLUIDOS POR LA LEY PARA EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL, ES EL CASO DE AMPARAR TAL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL, POR LO CUAL SE ORDENARA A LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL QUE, DESDE LA FECHA EN QUE SE LE NOTIFIQUE ESTA DECISIÓN Y HASTA CUANDO LA JURISDICCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LO DECIDA EN FORMA DEFINITIVA, ADOPTE LA DECISIÓN QUE CORRESPONDA, APLICANDO EN SU INTEGRIDAD EL ARTICULO 6 DEL DECRETO 546 DE 1971 Y DE ACUERDO CON LAS CONSIDERACIONES HECHAS EN EL PRESENTE FALLO.

República de Colombia [pic] 2 Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA SUBSECCION “B”

B.D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003).

Clase de proceso : Acción de Tutela No. 03-00582-01 A. : H.R.G. Accionado : Caja Nacional de Previsión Social

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

  1. ASUNTO :

Procede la Sala a resolver la ACCION DE TUTELA instaurada por el señor H.R.G., quien actúa en nombre propio, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, representada legalmente por su Director, o por quien haga sus veces, por considerar violados sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, TRABAJO, PETICION, DEBIDO PROCESO, TERCERA EDAD, SEGURIDAD SOCIAL Y PROPIEDAD PRIVADA, consagrados en los artículos 13, 23, 25, 29, 46, 48 y 58 de la Constitución Nacional.

ANTECEDENTES

2.1. Hechos:

Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fls.1-2):

2.1.1. Manifiesta el accionante que laboró al servicio de la Rama Judicial y del Ministerio Público, desde el año de 1963 y mediante Resolución No. 015068 de 1985 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación.

2.1.2. Señala así mismo, que dicha pensión de jubilación se le reliquidó según Resolución No. 006213 del 7 de julio de 1995, y que además se retiró definitivamente del servicio de la rama judicial en el año de 1994 empezando a recibir las mesadas pensionales efectuadas a su favor a partir de este año.

2.1.3. Precisa además, que pertenece al régimen salarial aplicable a los trabajadores de la rama judicial y del Ministerio Público de que trata el Decreto No.546 de 1971.

2.1.4. A su vez señala, que fueron creadas para los trabajadores judiciales primas y bonificaciones, tales como: Prima de servicios, de navidad, alimentación, vacaciones y antigüedad y, así mismo, se efectuaron aumentos de salarios en forma mensual que de acuerdo con el espíritu de la ley laboral, son considerados salarios, que es lo que mensualmente u ordinariamente recibe el trabajador por la prestación de su esfuerzo y servicio.

2.1.5. Culmina diciendo que CAJANAL al reliquidar su pensión de jubilación, no tuvo en cuenta los factores salariales anotados, los cuales además por ser un trabajador que no se acogió al régimen actual de salarios obtuvo hasta el 96% de prima de antigüedad con las debidas correcciones por aumento general de salarios y/o la Caja los liquidó erróneamente o simplemente no los tuvo en cuenta para la correcta liquidación de su mesada pensional.

2.1.6. Al escrito de tutela se allegaron las siguientes pruebas documentales, así:

  1. - Fotocopia auténtica de la cédula de ciudadanía del accionante (fl.7).

  2. - Copia de la Sentencia T-631/02 proferida por la H. Corte Constitucional, siendo Magistrado Ponente, el doctor MARCO G.M.C. (fls.8-26).

  3. - Fotocopia de la comunicación de fecha primero de diciembre de 1995 enviada por la doctora CLAUDIA JIMENEZ CORREA-Jefe Grupo de Nómina de CAJANAL- al accionante (fl.27).

  4. - Fotocopia auténtica de la Resolución No. 006213 de fecha 7 de julio de 1995, por la cual se reliquida la pensión de jubilación al accionante (fls.28-30).

  5. - Copias auténticas de los desprendibles de pago de su última mesada pensional (fls.31-32).

2.2. Pretensiones:

Se expresan así (fl.6):

“ 1.- Tutelar mis derechos fundamentales violados.

“2.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION liquide mi pensión en forma correcta.

3.- Ordene me paguen los excedentes a que haya lugar en un término no mayor a 48 horas

.

  1. DERECHOS INVOCADOS:

    Los derechos fundamentales a la IGUALDAD, TRABAJO, PETICION, DEBIDO PROCESO, TERCERA EDAD, SEGURIDAD SOCIAL Y PROPIEDAD PRIVADA, consagrados en los artículos 13, 23,25,29, 46, 48 y 58 de la Constitución Nacional Al respecto, señala que comprobó a satisfacción de CAJANAL el cumplimiento de todos los requisitos que exigió como trabajador judicial y al reconocerle una mesada pensional lo elevó a la categoría de jubilado y lo hizo acreedor al derecho de una pensión de jubilación, razón por la cual, está legitimado para reclamar por un derecho adquirido que se constituye en un derecho fundamental y que como tal, puede ser reclamado ante esta corporación y Jueces de Constitución.

    Además, recalca que su mesada pensional no fue liquidada conforme a la ley, por lo cual tiene derecho a reclamarla para que se le liquide con los incrementos y factores salariales pertinentes. Concluye diciendo que la H. Corte Constitucional ha sostenido que “... siendo la Seguridad Social un derecho adquirido entratándose del derecho a PENSIONES, al resultar afectado ese derecho como fundamental, debe acudirse a los Jueces y Magistrados de Constitución mediante la ACCION DE TUTELA. Este derecho además debe ser efectivo. El reconocimiento correcto de una pensión tiene el carácter de derecho fundamental”.

  2. ACTUACION SURTIDA:

    4.1. Mediante auto de fecha 7 de abril del año en curso, se admitió la presente acción y se ordenó notificar dicho proveído al representante legal de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL –GRUPO DE ASUNTOS JUDICIALES-; para que se pronunciara al respecto sobre los hechos de la demanda, para lo cual se le concedió un término improrrogable de dos (2) días hábiles (fls.39-40).

    4.2. En cumplimiento a lo dispuesto en el auto referido, se llevó a cabo la diligencia de notificación personal con la doctora G.M.T...

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