Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 13 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30538374

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 13 de Noviembre de 2003

PonenteDra. Susana Buitrago Valencia
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorSección Primera

PROVIDENCIA No. 113

ARGUMENTOS NUEVOS – Improcedencia / INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA

EN ESTE SENTIDO SE HA SOSTENIDO POR LA JURISPRUDENCIA DE ESTA JURISDICCIÓN, QUE ES ADMISIBLE EN VÍA JUDICIAL MEJORAR LOS ARGUMENTOS PLANTEADAS EN VÍA GUBERNATIVA PERO NO INCLUIR NUEVOS, PORQUE DE CIERTA MANERA ELLO IMPLICA HACERLE UNA ESPECIE DE FRAUDE A LA ADMINISTRACIÓN SORPRENDIÉNDOLA CON RAZONES Y ALEGACIONES QUE NO TUVO OCASIÓN DE REVISAR DURANTE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA .

EN ESTE ORDEN DE IDEAS Y COMO QUIERA QUE EN EL SUB - EXAMINE LA TRASGRESIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL VICIO DE LA INCOMPETENCIA COMO CAUSALES DE NULIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS, SE REITERA, NO FUERON ARGUMENTADOS POR EL BANCO DEMANDANTE CUANDO LOS RECURRIDOS PARA SU REVOCATORIA ANTE LA SUPERBANCARIA, LA SALA LLEGA A LA CONVICCIÓN DE QUE SE TRATA EN EFECTO DE ARGUMENTOS NUEVOS, LO QUE IMPLICA JUSTAMENTE QUE SE INCURRIÓ EN UN INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA, QUE NO SE SUBSANA POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL LIBELO A SU VEZ CONTENGA OTRAS CENSURAS ADICIONALES U OTROS CARGOS SÍ CONTROVERTIDAS DURANTE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, PORQUE EN ESTE CASO, PARA EFECTOS DE LA ESTIMACIÓN DEL CUMPLIMIENTO POR EL LIBELO INTRODUCTORIO DE LOS REQUISITOS PROCESALES DE LA ACCIÓN, CONCRETAMENTE DEL CONCERNIENTE A INDEBIDO AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA, LA DEMANDA SE TOMA COMO UNA SOLA E INESCINDIBLE.

DE OTRO LADO, NO ES DE RECIBO PARA LA SALA EL ARGUMENTO DE LA ACCIONANTE MEDIANTE EL CUAL PRETENDE RESTARLE FUERZA A LA EXCEPCIÓN ANALIZADA, PORQUE EL HECHO DE QUE LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO SEA DE RANGO CONSTITUCIONAL, NO SUSTRAE AL ADMINISTRADO DE LA OBLIGACIÓN DE PLANTEARLA A LA ADMINISTRACIÓN EN VÍA GUBERNATIVA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA

Subsección “A”

Bogotá D.C., noviembre trece (13) de dos mil tres (2.003).

M.. Ponente: Dra. S.B. VALENCIA

Exp. N° 2000 - 0707 Demandante: BANCO POPULAR Nulidad y Restablecimiento

SENTENCIA

En ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que consagra el artículo 85 del C.C.A., el BANCO POPULAR, mediante apoderado, acude a este Tribunal a formular demanda contra la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, para que previos los trámites de un proceso ordinario se emita pronunciamiento de mérito sobre las siguientes:

PRETENSIONES.-

PRIMERA

Declarar la nulidad de las ordenes contenidas en la comunicación 2000001311-33 del 14 de junio de 2000, proferidas por la SUPERINTENDENCIA BANCARIA al BANCO POPULAR S.A., por medio de la cual resuelve el recurso de apelación concedido contra lo resuelto desfavorablemente al BANCO POPULAR S.A., por el Superintendente Delegado para la intermediación Financiera Uno en su comunicación 2000001311-29 del 29 de mayo de 2000, mediante la cual este funcionario resuelve el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la comunicación 2000001311-22 del 14 de abril de 2000, mediante la cual ordena efectuar ajustes al Balance General del BANCO POPULAR S.A., a 31 de diciembre de 1999, con base en el informe de la visita de carácter especial practicada a ese establecimiento bancario y que dio lugar a los requerimientos contenidos en las comunicaciones 2000001311-0 y 2000001311-10 del 21 de marzo de 2000 proferidas por el Director técnico de intermediación Uno A, actos administrativos cuya nulidad también se pide en todo lo que fue confirmado por la SUPERINTENDENCIA BANCARIA.

SEGUNDA

Como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho del BANCO POPULAR S.A., declarando que no está obligado a hacer los ajustes al Balance a 31 de Diciembre de 1999 ordenado en los actos administrativos cuya nulidad se impetra en la pretensión anterior.

TERCERA

Que igualmente y como restablecimiento del derecho se condene a LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA BANCARIA a pagarle al BANCO POPULAR S.A, los perjuicios causados por los ajustes ordenados por la SUPERINTENDENCIA BANCARIA los cuales deberán ser indexados desde la fecha de causación del daño hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso y sobre ellos se causarán los correspondientes intereses.

CUARTA

Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.

FUNDAMENTOS DE

HECHO

◆ Por comunicación 2000001311-0 el Director Técnico de Intermediación Uno A de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA, con base en el informe de visita de carácter especial practicada por dicha Superintendencia entre el 15 de enero y el 24 de marzo de 2000, requirió al Banco para que hiciese los ajustes al Balance General a 31 de Diciembre de 1999, propuestos en dicha comunicación.

◆ El BANCO POPULAR S.A., mediante comunicación de la Vicepresidencia Financiera 940-000398-00 radicada en la SUPERINTENDENCIA BANCARIA dio respuesta al mencionado requerimiento y solicita reconsiderarlo.

◆ Por comunicación 2000001311-10 del 21 de marzo de 2000, el Director Técnico de Intermediación Uno A, de la SUPERBANCARIA, dio respuesta al BANCO POPULAR S.A., de la comunicación mencionada en el hecho anterior y ratifica el requerimiento.

◆ El BANCO POPULAR S.A., mediante comunicación de la Vicepresidencia Financiera 940-000536-00 radicada en la SUPERBANCARIA el 28 de marzo de 2000 reiteró e insistió en los argumentos expuestos en su comunicación anterior y dio respuesta a los argumentos nuevos.

◆ El BANCO POPULAR mediante comunicación de la Vicepresidencia Financiera 940-000525-00 radicada el 28 de marzo de 2000 responde el requerimiento de la comunicación 2000001311-8 de la SUPERBANCARIA y envía la información solicitada con anexos. Además por comunicación del 14 de abril de 2000 la SUPERBANCARIA responde de...

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