Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 16 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30542391

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 16 de Septiembre de 2004

Fecha16 Septiembre 2004
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.113

VÍA GUBERNATIVA - No agotamiento. Rechazo de recursos / RECHAZO DE RECURSOS POR EXTEMPORÁNEOS - Efectos frente a vía gubernativa

LA DECISIÓN DE LA DIAN CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN N° 03-064-1793 DEL 22 DE MAYO DE 2002, EN EL SENTIDO DE RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEOS LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN PRESENTADOS POR LA SOCIEDAD BEL STAR S.A. EN CONTRA DE LA RES. N° 03-064-597 DEL 25 DE FEBRERO DE 2002, POR HABERSE RADICADO EL ESCRITO CONTENTIVO DE LOS MISMOS EL 3 DE ABRIL DE 2002, SEGÚN SELLO QUE OBRA AL FOLIO 47 DEL C. ANTEC., RESULTA ACORDE CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 50 DEL C.C.A. Y LO INFORMADO EN EL ARTÍCULO 4° DE LA PRECITADA RESOLUCIÓN.

DEBE RESALTAR LA SALA QUE NO LE ASISTE RAZÓN A LA DEMANDANTE CUANDO AFIRMA QUE LA DIAN LA PUSO EN SITUACIÓN DE DESVENTAJA AL HABER RECHAZADO LOS RECURSOS QUE AGOTABAN VÍA GUBERNATIVA, PUES SE EVIDENCIÓ QUE LA ACTUACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA ESTUVO AJUSTADA A DERECHO AL DAR CABAL APLICACIÓN A LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN LAS NOTIFICACIONES EN SEDE ADMINISTRATIVA CONCEDIÉNDOLES LA OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS PROCEDENTES.

ASÍ LA COSAS, AL NO PRESENTARSE EN TIEMPO LOS RECURSOS PROCEDENTES CONTRA LA DECISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN QUIEN LEGÍTIMAMENTE LOS RECHAZÓ POR ESTE MOTIVO, ELLO EQUIVALE A QUE LOS RECURSOS NO SE EJERCIERON, POR LO CUAL ES CLARO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 63 DEL C.C.A., QUE NO SE AGOTÓ VIA GUBERNATIVA, POR CUANTO INTERPONER EL DE APELACIÓN ES REQUISITO PROCESAL DE LA ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., septiembre dieciséis (16) de dos mil cuatro (2004)

Mag. Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Ref. Exp N° 2002 - 0928 Demandante: BEL STAR S.A.

Nulidad y Restablecimiento

SENTENCIA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. la sociedad BEL STAR S.A., por intermedio de apoderado judicial acude a este Tribunal a formular demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario, se emita pronunciamiento de mérito sobre las siguientes:

PRETENSIONES.-

PRIMERA

Que se declaren nulos los siguientes actos administrativos:

  1. La Resolución N° 03 - 064 - 597 del 25 de febrero de 2002, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se declaró el incumplimiento de un régimen de reembarque y se ordenó hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento N° 2000019462 expedida por la Compañía Agrícola de Seguros con vigencia desde el 2 de noviembre de 2000 hasta el 2 de febrero de 2002, por valor proporcional de $9'306.629.

  2. El Auto N° 03 - 064 - 1793 del 22 de mayo de 2002, proferido también por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Bogotá, mediante el cual se rechazó el recurso de reposición y en subsidio el apelación contra la Resolución de que trata el punto anterior.

SEGUNDA

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, si para el tiempo en que termine este proceso, la sociedad actora ha cancelado el valor de la póliza de seguro de cumplimiento, solicitó se condene a la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar a la misma a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el monto de la suma pagada por este concepto.

TERCERA

Que como consecuencia de la anterior petición se condene a la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar a la sociedad a título de restablecimiento por concepto de daño emergente, el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso Colombiano, entre la fecha que se haga efectivo el pago de la suma impuesta y la fecha en que se verifique el pago a que se refiere la anterior petición.

CUARTA

También a título de restablecimiento, como reparación del lucro cesante, si se verifican los puntos 2 y 3 de este capítulo, se condene a la Nación- Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar a la sociedad las cantidades que correspondan a los intereses de mora de las sumas que se condene por concepto de daño emergente desde la fecha en que queda ejecutoriada la sentencia que despache favorablemente las peticiones de esta demanda, hasta cuando se haga efectiva la devolución por parte de la demandada.

FUNDAMENTOS DE

HECHO

El apoderado de la sociedad demandante señala como fundamentos fácticos del líbelo, los siguientes:

Asegura que dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 307 del Decreto 2685 de 1999, solicitó la autorización de embarque de la mercancía con destino a Panamá, afectándose en la proporción requerida la póliza global N° 2000019462 del 16 de diciembre de 2000, expedida por la Compañía Agrícola de Seguros S.A.

Indica que la DIAN autorizó a la Compañía demandante a realizar el reembarque de la mercancía, mediante la declaración de exportación serie J N° 0185671, con autorización de embarque N° 03003250 del 31 de mayo de 2001.

Que la mercancía salió del país el 1° de junio de 2001, es decir al día siguiente de ser autorizado el reembarque, cumpliendo las disposiciones legales que rigen el régimen aduanero del reembarque, según consta en la certificación expedida por el transportador la cual obra en el expediente N° PT 010206669.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.-

Como disposiciones infringidas se señalan las siguientes:

? Artículo 307 del Decreto 2685 de 1999 ? Artículos y 228 de la Constitución Política.

Al desarrollarse el concepto de violación, explica el apoderado de la demandante el sentido en que fueron lesionadas las citadas normas, lo cual se analizara más adelante junto con el material probatorio aportado por las partes al informativo judicial.

TRÁMITE.-

Inicialmente la demanda fue presentada por la sociedad B.S.S.A. y la Compañía Agrícola de Seguros.

La Sala mediante providencia del 27 de febrero de 2003, ordenó admisión del líbelo únicamente la respecto de la sociedad B.S.S.A. y la rechazó frente a la Compañía Agrícola de Seguros, por cuanto ésta última no agotó vía gubernativa, omisión que la imposibilitó de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (fls. 49 y s.s.)

En dicha providencia se ordenó la notificación personal al DIRECTOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN - y al Agente del Ministerio Público.

La fijación en lista ocurrió el día 21 de abril de 2003.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

La apoderada judicial de la DIAN contestó en término la demanda, oponiéndose a todas sus pretensiones (fls. 58 - 68) y aduce respecto a las normas que el actor estima violadas los siguientes argumentos que la Sala resume así:

Frente al primer cargo de la demanda manifiesta que no está llamado a prosperar por las siguientes razones:

La DIAN en ningún momento violó los principios de justicia y equidad, a la sociedad demandante, se le declaró el incumplimiento de una obligación aduanera y se le ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento, por no allegar dentro del término la certificación expedida por el transportador donde se acredita la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional, de acuerdo lo señalado en el artículo 306 del Decreto 2685 de 1999, que define el Reembarque, así:

Es la modalidad de exportación que regula la salida de mercancía del territorio aduanero nacional de mercancías procedentes del exterior que se encuentren en almacenamiento y respecto de las cuales no haya operado el abandono legal ni hayan sido sometidas a ninguna modalidad de importación".

Agrega que el artículo 307 ibídem, dispone:

"Requisitos. La solicitud de autorización de embarque deberá presentarse a la aduana a través de sistema informático aduanero, previa la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros que asegure la entrega, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de embarque, de una certificación expedida por el transportador donde acredite la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional."

Indica que de las normas transcritas se desprende que efectivamente la obligación incumplida por parte del demandante efectivamente se encuentra establecida en la legislación aduanera, y consiste en la entrega dentro de los 15 días siguientes a la fecha de embarque, de una certificación expedida por el transportador de la mercancía, donde se acredite que ésta salió del territorio nacional.

Que en el sub - lite el demandante tenía hasta el 26 de junio de 2001 para cumplir dicha obligación atendiendo que la mercancía fue embarcada el 1° de junio del mismo año, por lo tanto, al presentarse la certificación hasta el 26 de septiembre de ese año, se demuestra claramente el incumplimiento por parte de la Sociedad demandante, toda vez que para esa fecha el plazo ya estaba vencido, circunstancia que conllevó a que se profiriera la declaratoria de incumplimiento y se ordenara la efectividad de la póliza.

Para el efecto transcribe un aparte jurisprudencial que sobre el tema en particular señaló:

" (...) tanto el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, como el artículo 65 ibídem, coinciden en establecer que lo que debe garantizarse mediante la póliza que se exige constituir, es la llegada de la mercancía al país extranjero y no la salida de esta del territorio Colombiano, que si bien no se discute que salió del mismo, de acuerdo con el sello estampado en la guía aérea, también lo es que la prueba exigida en las normas citadas no fue allegada dentro del término en ellas estipulado, y por lo tanto, se incumplió con la obligación aduanera correspondiente. (Subrayado fuera del texto).

Concluye diciendo que bajo la reglamentación del Decreto 2685 de 1999, la obligación garantizada, no es otra que la entrega, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de embarque, de la certificación expedida por el...

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