Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 17 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30543972

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 17 de Noviembre de 2005

Fecha17 Noviembre 2005
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.115

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / FACILIDAD DE PAGO / INTERESES Y ACTUALIZACIÓN DE LA OBLIGACIÓN - Procedencia

IMPONER LA SANCIÓN MORATORIA Y LA ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LA OBLIGACIÓN NO RESULTA COMPATIBLE CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, LO QUE SUPONDRÍA UN DETRIMENTO PATRIMONIAL INJUSTIFICADO PARA EL DEUDOR Y UN ENRIQUECIMIENTO SIN FUNDAMENTO RAZONABLE PARA EL ESTADO, COMO LO SEÑALÓ ESA CORPORACIÓN, PARA LA SALA, NO ESTÁ AJUSTADA A DERECHO LA ORDEN DE LA ADMINISTRACIÓN DE CONCEDER LA FACILIDAD DE PAGO A LA DEMANDANTE PARA CANCELAR EL TOTAL DE LA DEUDA RELACIONADA CON EL IMPUESTO EN COMENTO, INCLUIDOS LOS INTERESES DE MORA QUE SE CAUSEN MÁS LA ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS SANCIONES VENCIDAS.

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección "B"

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005).

MAGISTRADO PONENTE DR. F.O.C.C..

REF.: EXPEDIENTE No. 250002327000200300896-01 DEMANDANTE: EMPACOR S.A. IMPUESTOS DISTRITALES

SENTENCIA

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La Sociedad EMPACOR S.A. con NIT. 860072172-7, por conducto de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra el acto administrativo a través del cuale la Dirección Distrital de Impuestos le concedió a esa sociedad una facilidad de pago de las obligaciones insolutas por concepto del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por los bimestres 4, 5 y 6 del año 2000 y los seis bimestres del año 2001, con el interés fijado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 450 de 2003.

PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS

Solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

  1. "Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 017 del 17 de marzo de 2003 de la Dirección Distrital de Impuestos mediante la cual se concede una facilidad de pago del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, a cargo de E.S.A., en cuanto establece (i) la tasa de interés en el 0.07282192% diario y (ii) la obligación de actualizar el valor de las sanciones vencidas, en el aparte que dice:

    "PRIMERO: Conceder a la sociedad EMPACOR S.A. con NIT. No. 860072172, un plazo de DOCE (12) meses para cancelar en cuotas con periodicidad bimensual, el total de la deuda relacionada en la parte considerativa, incluidos los intereses de mora que se causen desde la fecha de exigibilidad y durante el plazo, liquidados a la tasa de interés vigente del 0.07282192%, más la actualización del valor de las sanciones vencidas establecidas con los factores según Resolución No. 1364 del 26 de febrero de 2003 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo ordenado en el artículo 8 del Acuerdo 52 de 2001; de acuerdo con el siguiente plan de pagos (...)" (Lo demandado es el aparte subrayado).

  2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Dirección Distrital de Impuestos - Secretaría de Hacienda - Distrito Capital de Bogotá, declare (i) que la tasa de interés aplicable a la facilidad de pago concedida es del 8.41% efectivo anual y (ii) que no procede la actualización de las obligaciones contenidas en la facilidad de pago.

  3. Que como consecuencia de todo lo anterior y como restablecimiento del derecho se ordene a la Dirección Distrital de Impuestos - Secretaría de Hacienda - Distrito Capital de Bogotá reliquidar la facilidad de pago concedida y se ordene la devolución de toda la suma pagada con exceso por la actualización de obligaciones y los intereses calculados a la tasa prevista en la facilidad de pago, suma a la que deberán aplicarse los intereses previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario y normas reglamentarias" (fls. 3-4 c.p.).

HECHOS

Los narra la parte actora a folios 6 a 8 del escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente manera:

  1. La sociedad EMPACOR S.A. mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2003 solicitó a la Dirección Distrital de Impuestos se le concediera una facilidad de pago por el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por las sumas adeudadas por la empresa, que ascendían a $626.731.000.oo, correspondientes a los bimestres 4, 5 y 6 del año 2000 y todos los bimestres del año 2001.

  2. La Dirección Distrital concedió la facilidad de pago solicitada, incluyendo los intereses de mora causados desde la fecha de exigibilidad y durante el plazo otorgado, liquidados a la tasa de interés vigente ($0.07282192% diaria) más actualización del valor de las sanciones vencidas establecidas con los factores fijados por la Resolución No. 1364 de 26 de febrero de 2003 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

  3. La Dirección Distrital de Impuestos a través de los oficios Nos. Cordis 2.002- EE de 17 de octubre de 2002 y Cordis 2.003-EE-7053 de 30 de enero de 2003 anticipó que en su concepto, la tasa preferencial solicitada por EMPACOR S.A. no era procedente por cuanto la reestructuración del pasivo financiero realizada por la empresa ocurrió en el año 1999 y la ley que consagra el beneficio es del año 2000. Concluyendo que al no ser las leyes tributarias retroactivas, se debe denegar la facilidad con esta tasa preferencial.

  4. La empresa demandante ha venido insistiendo en el otorgamiento de la facilidad de pago con aplicación de la tasa preferencial en virtud de lo señalado en la Ley 633 de 2000, pero la Administración Tributaria Distrital a través de la Resolución No. 017 de 17 de marzo de 2003 no atendió esta solicitud y otorgó la facilidad de pago con el interés fijado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 450 de 2003.

    NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

    Argumenta la parte actora que con la expedición de los actos administrativos demandados la Administración Distrital transgredió las siguientes normas de carácter constitucional y legal, a saber: Artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional modificado por el artículo 48 de la Ley 633 de 2000, Decreto 1444 de 2001 y artículo 135 del Decreto Distrital 807 de 1993.

    Violación del artículo 814 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 48 de la Ley 633 de 2000 y su Decreto Reglamentario 1444 de 2001 en relación con la liquidación de intereses moratorios.

    Expone que el artículo 814 del Estatuto Tributario es aplicable a las facilidades de pago concedidas por la Dirección Distrital de Impuestos por remisión expresa del artículo 135 del Decreto 807 de 1993, el cual señala que para efectos de las facilidades de pago que otorgue dicha entidad, le serán aplicables los artículos 814, 814-1 y 814-3 del Estatuto Tributario Nacional.

    Que el artículo 48 de la Ley 633 de 2000 adicionó el artículo 814 del mencionado estatuto, concediendo a los contribuyentes que reestructuren el pasivo financiero, entre otros, el derecho a obtener una tasa de interés más baja que la establecida para efectos fiscales por el artículo 635 del Estatuto Tributario, siempre y cuando, esta tasa no sea inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores y, no sea inferior al índice de precios al consumidor certificado por el DANE incrementado en el 50%.

    Aduce que conforme al artículo 48 de la Ley 633 de 2000 y el artículo 5 del Decreto 1444 de 2001 y teniendo en cuenta que EMPACOR S.A. firmó acuerdos de reestructuración con sus acreedores financieros, es absolutamente claro que la facilidad de pago concedida por la Dirección Distrital de Impuestos debió liquidarse a la tasa de interés más alta pactada con sus acreedores financieros y no con la tasa de interés fijada por el Gobierno Nacional, vigente para la época en que se otorgó la misma.

    Resalta que la tasa de interés efectiva más alta pactada con los acreedores financieros, corresponde a la tasa LIBOR más 3 puntos, toda vez que los créditos adquiridos por la empresa son en dólares y deben ser cancelados en la misma moneda.

    Que como quiera que la norma que consagra el beneficio se refiere a tasa efectiva, de acuerdo con la técnica financiera y con lo expresado por la Subdirección de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en concepto del año 2002, el procedimiento a seguir para obtener tasa de interés efectivas anuales, es la conversión de los indicadores DTF, LIBRO, PRIME etc. que se encuentren expresados en términos de tiempo inferiores a un año, para hallar su equivalente en efectivo anual. En este orden de ideas, como quiera que en el caso de la demandante su crédito es pagado en dólares, la conversión de la tasa de interés debe tener en cuenta la fórmula que ha sido fijada por la DIAN.

    Por lo expuesto, concluye que la tasa de interés con la que la Dirección Distrital de Impuestos debió liquidar la facilidad de pago otorgada a la actora es la tasa de interés más alta pactada con las entidades financieras en el momento de reestructurar sus obligaciones financieras (LIBOR + 3, que en los términos de la tasa efectiva corresponde a 8.41% de conformidad con lo expresado por la DIAN) y no la tasa de interés fijada por el Gobierno Nacional equivalente al 0.07282192% diaria (26.58% anual), que fue la tasa con que finalmente liquidó la facilidad de pago la Administración Distrital.

    Frente al argumento de la administración de la imposibilidad de aplicar en forma retroactiva la ley tributaria, recalca que la no retroactividad de esta ley tiene su razón de ser en que la obligación de pagar el impuesto nace cuando ocurren los hechos provistos en la ley como generadores del tributo, y a él deben aplicarse los efectos económicos, base y tarifas que la misma ley establece. Pero aclara que en este caso no se está creando un nuevo tributo, toda vez que lo que hizo la ley fue establecer un beneficio al cual pueden acogerse las personas jurídicas que reúnan las condiciones y requisitos que la misma ley señala.

    De todo lo anterior, dice que se desprende el desconocimiento absoluto por...

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