Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 2 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30542193

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 2 de Septiembre de 2004

Fecha02 Septiembre 2004
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 117

RESPONSABILIDAD MEDICA - Falla en la prestación del servicio por irregularidades en trámite administrativo / CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA - No trasciende al nexo causal

la Secretaría de Salud del Distrito capital adelantó una investigación de carácter administrativo en contra del Hospital La Granja, con el fin de determinar las posibles fallas en que incurrió en el proceso de remisión del señor (...) a un centro asistencial de mayor nivel de complejidad para el manejo de patologías, remisión que ordenada por el médico tratante, ante el diagnóstico de lesión cardiaca detectado en el paciente, además el traslado tenía como fin obtener la práctica de un examen imagenológico (ecocardiograma) para el manejo de la enfermedad; actuación que culminó con sanción pecuniaria en contra de la empresa social del Estado por considerar que efectivamente se había incurrido en irregularidades en el trámite administrativo de remisión, no obstante la atención técnico - científica prestada al señor (...), había sido accesible, continua e integral.

En las anteriores circunstancias, al encontrarse demostrada la existencia de la falla en la prestación a cargo de la entidad demandada a través de un acto que reviste presunción de legalidad en los términos del artículo 65 del C.C.A., encuentra la Sala, sin efectuar razonamiento alguno acerca de las consideraciones que dieron lugar a la expedición del mismo, configurado el primer elemento de la responsabilidad dentro del régimen jurídico señalado.

El daño se encuentra también configurado, sin lugar a dudas, la muerte del señor (...), es el hecho generador de los perjuicios que se dicen irrogados.

Pero, la parte actora olvidó acreditar la existencia del nexo causal entre el hecho y el daño, carga que le correspondía asumir en los términos del artículo 177 del C. de P.C., de manera que para obtener el éxito de las pretensiones debió demostrar que la irregularidad que se imputa a la entidad demandada como fuente generadora de responsabilidad era la causa próxima para la ocurrencia del hecho dañoso (la muerte), que para el caso concreto se traducía en probar que el fallecimiento del señor (...) se produjo por la negligencia en el traslado al centro asistencial del III nivel de atención y en la no práctica del examen imagenológico requerido y que si el procedimiento se hubiera tramitado y concretado en regular forma, el daño constitutivo de perjuicio indemnizable no hubiera tenido ocurrencia.

la carga dinámica de la prueba sólo trasciende respecto del primero de los elementos de la responsabilidad que configuran la noción jurídica fuente de los pedimentos, pero no puede extenderse al nexo causal entre el hecho y el daño, pues de ser así, reitera la Sala, la carga de la prueba sufriría una inversión total, lo cual dentro del contexto expuesto no es viable ni puede serlo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

|Magistrado Ponente |: |DR. H.A.M. | |Ref. Expediente |: |20021896 | |Demandante |: |M.E.O.D. Y OTRA | |Demandado |: |NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD - DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE SALUD | | | |DE BOGOTA - HOSPITAL LA GRANJA (HOY ENGATIVA). |

R E P A R A C I O N D I R E C T A

Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, iniciaron M.E.O.D. y M.E.D. vda. de H., contra la Nación - Ministerio de Salud - Distrito Capital - Secretaría de Salud - Hospital La Granja (Hoy Engativá), para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

A N T E C E D E N T E S

En escrito presentado ante esta Corporación el 9 de septiembre de 2002, los actores, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales:

"PRIMERO.- Que se declare a la Nación Ministerio de salud, al Distrito Capital de Bogotá, Secretaria (sic) de Salud de Bogotá D.C., Hospital de la Granja (hoy Engativá) entidades de derecho público, responsables de los daños y perjuicios físicos, psicológicos y económicos ocasionados a la señora M.E.O.D. y a su señora madre M.E.D. vda. de HERRERA, con motivo de la deficiencia en la prestación del servicio solicitado a favor del señor C.A.O.S. (q.e.p.d.), padre y esposo, respectivamente, quien falleció en el Hospital de la Granja (hoy Engativá) el día 7 de Septiembre del año 2000, siendo las 5:30 p.m., por fallas en la prestación del servicio.

"SEGUNDO.- Se condene a las demandadas a pagarle a la señora M.E.O. DIAZ el valor de los perjuicios morales que halla (sic) lugar, teniendo una cuenta el daño emergente y lucro cesante subjetivos y objetivos que se prueben dentro del proceso.

"TERCERA.- Se condene a la Nación Ministerio de Salud, a Bogotá D.C., Secretaria (sic) de Salud e Bogotá D.C., Hospital la Granja (hoy Engativá) a pagarle a la señora M.E.O.D. la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000.oo) M/L., o las sumas que resulten probadas en el transcurso del proceso, teniendo en cuenta su edad, capacidad de trabajo, generación de ingresos económicos y el estado físico y psicológico en que ha quedado la demandante por la muerte de su señor padre. Todos éstos valores económicos deben ser reajustados de acuerdo con la devaluación de la moneda y la corrección monetaria que exista en el momento de hacer la evaluación respectiva.

"CUARTA.- Que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término del Art. 176 del C.C.A., junto con los intereses corrientes y moratorios del caso"

Como hechos fuente de las pretensiones, narra la demanda:

"1.- El señor C.A.O.S. (q.e.p.d.) ingresó al Hospital de la Granja (hoy Engativá) el día 2 de septiembre del año 2000 a las 11:00 p.m., aproximadamente, dejándolo internado y en observación.

"2.- En el día siguiente, ésto (sic) es el 3 de septiembre del mismo año, por orden médica, se requirió el envió (sic) al Hospital Simón Bolívar de la ciudad de Bogotá para ecografía, regresando con el resultado del examen con el fin de descartar cálculos en la vesícula, ingresando nuevamente al Hospital de la Granja a la sección de urgencias donde se le prestó medianamente el servicio.

"3.- El día lunes 4 de Septiembre de 2000, el médico de turno ordena practicar un electrocardiograma al paciente, el cual no pudo ser practicado en el mismo Hospital, y se sugiere por el mismo galeno, sea remitido a una CLINICA CARDIOVASCULAR. De igual forma se le manifiesta a la señora M.E.O.D. (hija), que no se le puede continuar prestando los servicios médicos en primer lugar por no contar con los elementos necesarios, y en segundo por no tener unos documentos que le acreditara al paciente tener a SISEN de la ciudad de Bogotá.

"4.- El día martes 5 de septiembre de 2000, el paciente comienza a presentar deficiencias respiratoria y dolor en el pecho. El médico a cargo sigue manifestando que el paciente debe ser remitido a una clínica especializada, que cuente con los elementos necesarios para que éste sea atendido, de lo cual deja constancia en la historia clínica, pues el Hospital no está en condiciones de prestar el servicio. Pese a la sugerencia del profesional las Trabajadoras Sociales del centro en mención se muestran indiferentes ante la situación de traslado, lo que configura en últimas la falla en la prestación del servicio.

"5.- En aras de dar cumplimiento a las exigencias del personal administrativo del centro hospitalario, se logró obtener vía fax el día 6 de septiembre del año en mención una certificación por parte del administrador del SISBEN del municipio de Soledad Atlántico, donde se encontraba incluido al señor C.A.O.S. (nivel 1); luego de la entrega de aquél le fue informado a mi cliente que no era de recibo el encontrarse afiliado a dicho sistema de otra ciudad.

"6.- El día 7 de septiembre de 2000 se insiste nuevamente con el personal administrativo del Hospital la Granja (hoy Engativá), para que se le dé cumplimiento al (sic) ordenado por diferentes médicos que asistieron a O.S.. Aún con la aseveración del D.M.C., médico en aquel entonces en ese centro, de que éste había logrado conseguir un cupo en la CARDIO INFANTIL, sin que se hubiera logrado el tan repetido y rogado traslado.

"7.- En aquel mismo día a las 5:30 p.m., aproximadamente, falleció C.A.O.S. de 80 años de edad, debido a la negligencia de un traslado oportuno a un centro asistencial que contara con los elementos necesarios y suficientes para atender al paciente.

"8.- C.A.O.S., costeño todo su tiempo, comerciante de profesión, sin impedimento físico, moral o intelectual y en perfecto estado de salud a pesar de su longevidad quien velaba por la atención y cuidado de su compañera permanente M.E.D. vda. de HERRERA, por cerca de 40 años, con quien concibió a sus 5 hijos J.E., M.E., M.L., M.V. y ERASTO M.O.D., todos mayores de edad.

"9.- Debido a la ausencia de CÉSAR AUGUSTO, M.E. ha debido asumir y reemplazar la atención de su señora madre quien requiere de constante atención y cuidado por padecer continuamente crisis en su estado de salud lo que la obliga en oportunidades a ser internado en centros psiquiátricos de la ciudad, de igual forma el socorro que se presta por parte de la señora MARIA ENETT la obligó a que trasladara a su señora madre al lugar de habitación donde ella permanece en este momento, además la onerosidad en la que ha incurrido el hecho de prestarle la atención que requiere su señora madre, como es apenas entendible el tener una persona con padecimiento en salud, lo que le ha impedido continuar laborando como lo venía haciendo hasta la existencia de CÉSAR AUGUSTO, su padre.

"10.- El Hospital la Granja (hoy Engativá) de la ciudad de Bogotá D.C., empresa social del Estado, se encuentra obligada a prestar los servicios de salud a TODAS las personas...

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