Sentencia nº 2005-05115 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 11 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356146718

Sentencia nº 2005-05115 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 11 de Mayo de 2006

Número de sentencia2005-05115
Fecha11 Mayo 2006
Número de expediente2005-05115
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.117

RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA / PENSION GRACIA

Requisitos, recuento normativo / EXCEPCION A LA PROHIBICION DE RECIBIR DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO -Prescripcion trienal

PARA EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA, SE HAN DE REUNIR UNA SERIE DE REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE ESTRICTAMENTE A EFECTOS DE OBTENER LA TITULARIDAD DE ESTA PRESTACIÓN QUE ES DE CARÁCTER EXCEPCIONAL.

ENTRE LOS REQUISITOS EN MENCIÓN TENEMOS:

EL TIEMPO DE SERVICIO VÁLIDO SEGÚN EL NIVEL DONDE SE LABORÓ O LA FUNCIÓN QUE SE DESEMPEÑÓ. CONFORME A LA LEY 114 DE 1913 SE TIENE QUE SE ADMITEN COMO VÁLIDOS LOS SERVICIOS COMO MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES, PRESTADOS EN DIVERSAS ÉPOCAS, AÚN ANTES DE LA VIGENCIA DE ESTA LEY, Y QUE LA PENSIÓN GRACIA ES INCOMPATIBLE CON OTRA PENSIÓN DE CARÁCTER NACIONAL, O POR SERVICIOS PRESTADOS A LA NACIÓN. LA LEY 116 DE 1928 EXTENDIÓ DICHA PRESTACIÓN A LOS EMPLEADOS Y PROFESORES DE LAS ESCUELAS NORMALES Y LOS INSPECTORES DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA. POR ÚLTIMO, LA LEY 37 DE 1933 CONTEMPLA A LOS MAESTROS QUE HAYAN COMPLETADO LOS AÑOS DE SERVICIOS SEÑALADOS POR LA LEY, EN ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA SECUNDARIA.

CONSTA EN EL EXPEDIENTE QUE CAJANAL RECONOCIÓ Y ORDENÓ PAGAR A FAVOR DE LA IMPUGNANTE EL PAGO DE LA PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN, FRENTE A LO CUAL SE ARGUMENTA QUE LA ACTORA NO PUEDE SER BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN DE GRACIA POR RECIBIR ACTUALMENTE DOBLE ASIGNACIÓN PROVENIENTE DEL TESORO PÚBLICO DEBIDO A QUE LA PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN QUE RECIBE ESTA A CARGO DE CAJANAL; SE DEBE TENER EN CUENTA LA LEY 91 DE 1989 QUE DISPONE &

LA DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 128 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA AL DECIR QUE, NADIE PUEDE RECIBIR DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO, SALVO LAS EXCEPCIONES QUE SOBRE LA MATERIA ESTABLEZCA LA LEY, ENCUENTRA EN LA LEY 91 DE 1989 ARTÍCULO 15 NUMERAL 2 LITERAL A UNA DE ESAS EXCEPCIONES, CUANDO ESTABLECE QUE LA PENSIÓN DE GRACIA SEGUIRÁ RECONOCIÉNDOSE POR CAJANAL Y QUE SERÁ COMPATIBLE CON LA PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN, AÚN EN EL EVENTO DE ESTAR ESTA A CARGO TOTAL O PARCIAL DE LA NACIÓN, ES DECIR, LA PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOBLE ASIGNACIÓN CON CARGO AL TESORO PÚBLICO NO ES ABSOLUTA Y PERFECTAMENTE EL LEGISLADOR PUEDE CREAR EXCEPCIONES, COMO LA ANTERIORMENTE MENCIONADA, CON LO CUAL EL DEMANDANTE QUEDA AMPARADO CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE EN SU DERECHO.

ASÍ PUES, LOS PROFESORES QUE LABORARON EN ENTIDADES TERRITORIALES, CONTRARIO A LOS QUE LO HICIERON EN ENTIDADES NACIONALES, PUEDEN SER ACREEDORES DE LA PENSIÓN DE GRACIA AÚN SI LA PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN ESTÁ A CARGO DE LA NACIÓN.

FRENTE A LA PRETENSIÓN DE CONDENAR A PAGAR A EXPENSAS DE LA ENTIDAD RESPONSABLE Y A FAVOR DE LA DEMANDANTE LAS MESADAS ATRASADAS CAUSADAS, ENTRE EL 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1989 Y LA INCLUSIÓN EN NÓMINA QUE DÉ CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA QUE ASÍ LO ORDENE, LA SALA CONCLUYE QUE, SI BIEN ES CIERTO LA ACCIONANTE ADQUIRIÓ EL STATUS JURÍDICO DE PENSIONADA PARA EFECTOS DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA A PARTIR DEL 31 DE MAYO DE 1978, TAMBIÉN LO ES QUE, PRESENTÓ SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE SU PENSIÓN HASTA EL 19 DE MAYO DE 2004, POR LO QUE OPERÓ EL FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES, EN CONSECUENCIA, SE ORDENA LA LIQUIDACIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES CON EFECTIVIDAD FISCAL A PARTIR DEL 19 DE MAYO DE 2001

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION C

Bogotá, D.C. once (11) de mayo de dos mil seis (2006)

REFERENCIAS:

Expediente No. : 2005-05115

Demandante

: A.B.M.A.

Demandado

: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- EICE

Clasificación

: AUTORIDADES NACIONALES

Asunto

: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA

Magistrado Ponente: Dr. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO

La demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

  1. ACTOS ACUSADOS Y PRETENSIONES

Atendiendo a las pretensiones (fis. 15 a 16) el demandante solicita:

Se declare NULA las resolución No. 4584 del 27 de enero del año 2005, proferida por la Subgerencia de Prestaciones Económicas de CAJANAL EICE, por medio de la cual esa entidad niega el reconocimiento y pago de la pensión de gracia a favor de la señora A.B.M.A..

Como consecuencia de la anterior declaración y como ACCIÓN DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a CAJANAL EICE, al reconocimiento y pago de la pensión de gracia a la demandante, a partir del día siguiente de haber reunido los requisitos de jubilación esto es el 31 de mayo de 1978, en cuantía del 75% del promedio devengado en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de su status pensional; pero efectiva a partir del 29 de diciembre de 1989, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 91 de 1989 que permitió la compatibilidad pensional

Se ordene a CAJANAL EICE, a aplicar los reajustes sobre el valor inicial de su pensión previstos en la Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993.

Se condene a pagar a expensas de la entidad responsable y a favor de la demandante las mesadas atrasadas causadas, entre el 30 de diciembre de 1989 y la inclusión en nómina que dé cumplimiento de la sentencia que así lo ordene.

Se obligue a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Se condene a la entidad demandada al pago de la indexación o corrección monetaria frente a las sumas que no han sido pagadas.

.

HECHOS

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que solicita el demandante (fl. 16 a 17) los resumimos así:

La demandante laboró al servicio de la docencia al servicio del Departamento de Cundinamarca y del Distrito Capital de Bogotá, desde el 27 de febrero de 1945 hasta el 30 de enero de 1974.

La señora M.A. nació el 31 de mayo de 1928.

CAJANAL le negó anteriormente la misma pretensión radicada antes de la vigencia de la Ley 91 de 1989, argumentando que existía incompatibilidad de la pensión gracia con la pensión de jubilación ordinaria que le fue decretada mediante la resolución No. 14159 del 18 de noviembre de 1983

La Subgerencia de Prestaciones Económicas de CAJANAL- EICE, mediante resolución No. 4584 del 27 de enero de 2005, niega la solicitud de pensión gracia.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Cita como conculcadas las siguientes normas:

Constitución Política. Artículos 1, 2, 3, 4, 13, 25, 48, 53 y 58.

Otras disposiciones. Decreto 3135 de 1968, art. 27; Decreto 1848 de 1969, art. 68.

El CONCEPTO DE VIOLACIÓN aparece esbozado en los folios 17 a 22.

IV.

PARTE DEMANDADA

El ente accionado respondió al líbelo dentro del término otorgado para tal fin, a través de apoderado, que en su escrito visible de folios 60 a 61, manifiesta oponerse a todas las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos acusados los profirió la entidad de conformidad con las normas vigentes para la fecha de su expedición, garantizando los derechos de los administrados y en defensa de los intereses patrimoniales del Estado.

V.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado a las partes para alegar de conclusión observamos:

LA PARTE DEMANDADA: Los presentó dentro del término de Ley, ratificando lo expuesto en la contestación a la demanda, tal como se lee en los folios 71 a 72.

LA PARTE ACTORA: Los presentó dentro del término de Ley, ratificando lo expuesto en la demanda, tal como se lee en los folios 73 a 75.

EL MINISTERIO PÚBLICO: Guardó silencio.

Cumplido el trámite procesal establecido y sin que se observe causal alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

El despacho observa que en primer término la parte actora mediante su apoderado, solicita que se declare la nulidad la resolución No. 4584 del 27 de enero del año 2005, proferida por la Subgerencia de Prestaciones Económicas de CAJANAL EICE, por medio de la cual esa entidad niega el reconocimiento y pago de la pensión de gracia a favor de la señora A.B.M.A..

Debido a que nos encontramos frente a la Pensión Jubilación-Gracia, resulta pertinente...

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